En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJOCIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
ASUNTO: KP02-N-2016-000107/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JAVIER DAVID CHANG GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.959.115.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: IDAIRIS DATICA, abogada en ejercicio, inscrita en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.027.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1041, de fecha 24 de agosto de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca en el expediente 078-2015-01-00431.

TERCERO INTERESADO: TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS C.A. TECOVEN (no constan datos de registro).

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

M O T I V A

Se inició esta causa en fecha 17 de mayo de 2016 al recibir la demanda de nulidad, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Ciudad (folios 01 al 13), que previa distribución, asignó para el conocimiento de la misma, a este Tribunal, quien la recibió el día 30 de mayo de 2016, y en esa misma oportunidad la admitió, instando a la accionante a que consignara las copias necesarias para librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 12 de julio de 2016, la parte demandante consignó cuatro juegos de las copias solicitadas, por lo que se libraron las notificaciones respectivas, faltando la correspondiente a la notificación del tercero interesado.

Posteriormente, en fecha 13 de julio de 2017, la abogada María Sequera, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico del estado Lara, presentó escrito mediante el cual manifiesta que “considera la perención de la presente pretensión de nulidad intentada por el ciudadano JAVIER DAVID CHANG…”

Ahora bien, en fecha 18 de septiembre de 2017 (folio 84), quien suscribe, Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así pues, discriminado el desarrollo de éste asunto y vencido el lapso previsto en el referido artículo, se aprecia que la última actuación procesal de la parte actora, riela al folio 62, de fecha 12 de julio de 2016, referida a la consignación de las copias requeridas por el tribunal a los fines de librar las notificaciones ordenadas; razón por la cual procede quien juzga, a pronunciarse bajo los siguientes términos:

Establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

De igual forma, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.

Por consiguiente, no observándose a partir del 12 de julio de 2016 (folio 62), actuación alguna que dé impulso a la presente causa, es evidente la falta de interés que alude la parte actora en este procedimiento, cumpliéndose los extremos establecidos del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento, a la cual se agregará copia certificada de la presente decisión.

CUARTO: Una vez que se esté definitivamente firme la presente decisión, se remitirá el presente asunto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que proceda a dar por terminado el mismo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de septiembre de 2017.

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
SECRETARIA