En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
ASUNTO: KP02-N-2016-000124/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA EMBUTIDOS SEMOSA (SUBTRASEM), registrado en fecha 16 de abril de 2010, bajo el Nº 1050, folio 167, tomo IV del Libro de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.

REPRESENTANTES LEGALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN TORREALBA, JULIO RODRÍGUEZ, MIGUEL FERRER, ALEXIS ESCOBAR y SERGIO ALEXANDER ESCALONA, en condición de secretario general, secretario de organización, secretario de reclamos, secretario de actas y correspondencia y secretario de deporte, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.713.669, 14.160.295, 7.438.619, 7.312.824 y 20.470.587, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAÚL DUQUE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.771.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00451, de fecha 25 de abril de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede José Pío Tamayo.

TERCERO INTERESADO: EMBUTIDOS SEMOSA I C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de septiembre de 1995, bajo el Nº 62, Tomo 19-A.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

M O T I V A

Se inició esta causa en fecha 22 de junio de 2017 al recibir la demanda de nulidad, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (folios 01 al 35), quien previa distribución asignó para el conocimiento de la misma a este Tribunal, quien lo dio por recibido el día 28 de julio del 2016, admitiéndolo en esa misma oportunidad e instando a la accionante a que consignara las copias necesarias para librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 27 de julio de 2016, la parte demandante consignó un juego de copias del libelo de la demanda y el auto de admisión, por lo que se libró la notificación respectiva y se mediante auto de fecha 03 de agosto de 2016, a consignar las copias fotostáticas faltantes.

Ahora bien, en fecha 20 de septiembre de 2017 (folio 48), quien suscribe, Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así pues, discriminado el desarrollo de éste asunto, se aprecia que la última actuación de la parte actora riela al folio 62 de fecha 18 de agosto de 2016, referida a la consignación de las copias requeridas por el tribunal a los fines de librar las notificaciones ordenadas, razón por la cual procede quien juzga, a pronunciarse de la siguiente manera:

Establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.

Por consiguiente, no observándose a partir del 29 de marzo de 2016, actuación alguna que dé impulso a la presente causa, es evidente la falta de interés que alude la parte actora en este procedimiento, cumpliéndose los extremos del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

CUARTO: Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines que sea agregada a la notificación ordenada.

QUINTO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de dar por terminado el mismo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de septiembre de 2017.

LA JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA


LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA