REPUBLICA BOLIVARIANA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de Septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000704
PARTES:
PARTE RECURRENTE: MARIO JOSE MILITO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.849.287.
PARTE CONTRA RECURRENTE: JULIO CESAR MILITO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.400.158.
MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación, formulada por el ciudadano MARIO JOSE MILITO HERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.849.287, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró CON LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA dictada en fecha 03 de Mayo de 2017 en la demanda de Partición de Herencia en contra de los ciudadanos MARIO JOSE MILITO HERNANDEZ, CATARINA COROMOTO MILITO LOPEZ, JULIO CESAR MILITO LOPEZ, KARLA ANDREINA MILITO MONTES DE OCA, KENNY ANDREINA MILITO MONTES DE OCA Y LISBETH MERCEDES MONTES DE OCA LOPEZ , ROSA DEL CARMEN LOZADA MOTA, GIUSEPPE ALEJANDRO MILITO LOZADA, ALEJANDRO JOSE MILITO LOZADA, CARLOS AGUSTIN MILITO LOZADA y a la ciudadana PATRICIA GASPERI MENDEZ representante legal del adolescente GABRIEL ALEJANDRO MILITO GASPERI, plenamente identificados.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2017, se recibió el expediente en este Juzgado y se le dio entrada al mismo.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, se procedió a fijar la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha ocho (08) de agosto de 2017, se recibió ante la secretaria de este despacho, escrito de formalización del presente recurso de apelación por parte del abogado RAMON RAY RIVERO MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 131.310 quien representa Judicialmente al ciudadano MARIO JOSE MILITO HERNANDEZ.

En fecha catorce (14) de Agosto de 2017, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado, escrito constante de cinco (05) folios útiles y cinco (05) anexos relativos a la contestación a la formalización del Recurso de apelación.

En fecha 19 de Septiembre de 2017, se recibió escrito, constante de cinco (05) folios útiles, mediante el cual consignan en copia simple sustitución de poder otorgado por el ciudadano Julio Cesar Milito López.

En fecha 20 de Septiembre de 2017, siendo el día y la hora fijada se celebró audiencia de apelación.

Esta juzgadora, pasa a publicar la decisión de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

En la presente causa la Jueza del Tribunal a quo en fecha veintisiete (27) de abril de 2017, dicta sentencia, en mediante la cual declara con lugar la oposición formulada contra la medida de prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha 03 de mayo de 2017.

En ese sentido, la recurrida entre otras cosas señala lo siguiente:

“(…)Las medidas de carácter cautelar dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal, cuyo contenido está expresamente determinado por la ley, constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, y en el caso de nuestra materia especial de Oficio, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio y en forma previa al proceso; este Tribunal tomando en cuenta los requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el artículo 466, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenciosos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Asimismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Ahora bien, si bien es cierto que este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2017, en garantía de la totalidad de la Comunidad derivada de la Sucesión de Milito Giuseppe Savo, se ordena la Medida de Prohibición de enajenar y gravar, siendo que se corrobora que la parte demandante sólo se limito en afirmar que la tardanza del proceso, podría derivar en un elemento que haga infructuoso la ejecución del fallo, ciertamente ante la corroboración en autos de que la propiedad de los inmuebles no se ha transmitido desde la fecha de adquisición del causante alguno de ellos desde hace 5 décadas, deja ver que la afirmación es insuficiente, por cuanto no se sostuvo con medio de prueba que efectivamente haya un riesgo que se desprenda de la conducta o actuación de alguno de los comuneros demandados; a su vez, es necesario indicar que la urgencia de la medida, no es tal, al observar que desde que se dictó la medida el solicitante no ha retirado los oficios que dan cuenta a los órganos registrales de haberse dictado tal pronunciado, ello aunado a la omisión en sostener lo necesario de la medida, siendo contumaz en asistir a la inicial audiencia como la presente, son indicios probatorios que demuestran la falta de interés, y urgencia en la medida inicialmente solicitada. Respecto de la aseveración de que el adolescente no se considero en la emisión de la medida, este Tribunal indica siendo que el mismo no fue legitimado activo de la medida, mal puede atribuírsele capacidad, sólo como medio para justificar una medida, por lo que si éste a posteriori considera que se le vulnera su derecho sucesoral podrá instar las medidas correspondientes y llenados los extremos se emitiría pronunciamiento, todo lo cual interés superior se pondera en condiciones de igualdad de las partes, no en modo alguno de forma arbitraria. (…)

En este mismo orden de ideas, la parte recurrente en su escrito de formalización de la apelación, expone entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Junto con la demanda, se solicitó, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la sucesión intestada del causante común GIUSEPPE MILITO SAVO, todo ello de conformidad con el Artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 ejusdem.
Luego de la solicitud de la medida en el libelo de demanda, fue ratificada la petición en dos (02) oportunidades, lo que concluyo que en fecha 03 de mayo de 2017, el tribunal a quo decretará finalmente las medidas solicitadas.
Posteriormente en fecha 10 de mayo de 2017, el co-demandado JULIO CESAR MILITO LOPEZ, procedió, a través de abogado, a formular oposición a la medida, alegando al efecto que no estaban cumplidos los requisitos del fumus bonis iures, periculum in mora y periculum in damni.
Realizada la audiencia con ocasión de la medida, el juzgado a quo procedio a declarar con lugar la oposición, revocando en consecuencia las medidas decretadas.
…OMISSIS…
La medida solicitada en la presente causa, surge con ocasión de haberse intentado un juicio de partición de herencia y no de cobro de bolívares o de cumplimiento de un contrato, por lo tanto la naturaleza de los hechos y de las circunstancias de cada caso por las que se solicita una medida cautelar, siempre serán distintas y en materia de partición de herencia no necesariamente se requiere que se demuestre con la extrema rigurosidad con que lo plantea la apoderada del opositor, el requisito de periculum in mora, y cuyo argumento fue finalmente acogido por la recurrida en su sentencia.
Ahora bien esto último ciudadana Juez, tiene su fundamento de que en materia de partición de herencia, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, tendrá siempre un fin estrictamente asegurativo, pues es evidente que los bienes nunca podrán ser dispuestos por quien aparece como titular de la propiedad, en razón de estar fallecido, situación que podría ser distinta en caso de una cautelar solicitada en un juicio de cobro de bolívares donde la transmisión del bien podría hacer, al enterarse de la demanda, el demandado titular de la propiedad del bien y esto último lo expreso en razón de que la recurrida para motivar la revocación de la medida cautelar señaló que hay inmuebles afectados con las medidas, que inclusive desde su adquisición hace más de cinco décadas no han sido objeto de transmisión de propiedad.( …)”

En este mismo orden procesal, la parte contra recurrente en su escrito de contestación a la formalización del presente recurso, manifiesta entre otros alegatos lo siguiente:

(…)” Ahora bien es el caso que, en la decisión de fecha 03 de mayo de 2017, misma en la que se decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar sobre los bienes ya identificados, no se llenaron los requisitos de ley (fumus bonus iuris y periculum in mora), lo cual resulta tan evidente, puesto que en dicha decisión, el tribunal fundamenta la medida de la siguiente manera:
…OMISSIS…
Ahora bien, de lo alegado en el aludido decreto, ¿cómo es posible que siendo un juicio de partición de bienes que se encuentra a nombre de un ciudadano fallecido pueda existir peligro de disposición o enajenación por alguno de los comuneros? Es un hecho notorio que, el solicitante de la medida no demostró el requisito de periculum in mora, es decir, el peligro fehaciente que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, asi pues, como puede asegurar este juzgado que los comuneros pueden enajenar o disponer de estos bienes, sin tener prueba alguna? De las actas procesales, el solicitante de la medida no consignó prueba alguna para demostrar el periculum in mora, por tal motivo, la medida fue decretada no cumpliéndose los extremos de ley.
Ciudadana Juez, es evidente que tal medida preventiva no fue debidamente solicitada y menos aún debidamente decretada, por tal motivo se solicitó fuera revocada la misma, so pena de seguir transgrediendo la ley y el debido proceso, a tal efecto el tribunal de la causa, en atención al debido proceso revocó la medida decretada.
De manera que, para el decreto de la medida cautelar solicitada en el presente cuaderno, debía existir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañando un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, requisito sine qua non para el decreto de medidas preventivas, mismo que la parte actora MARIO JOSE MILITO HERNANDEZ no llenó a los fines de solicitarla, así como, el tribunal tampoco se percató del incumplimiento de los requisitos de ley, es decir, el fomus boni iuris y el periculum in mora. Terminando así, esta medida preventiva viciada e innecesaria, debido que el actor no demostró con hechos tangibles que realmente existe un peligro de mora en la ejecución del fallo definitivo. Es reiterado por la jurisprudencia venezolana que, para el decreto de medidas preventivas no son suficientes las presunciones y aseveraciones que indique el actor sino las pruebas y hechos tangibles que demuestren en si el peligro de mora en el fallo (…)

Para decidir esta alzada observa:
De la revisión del asunto, se desprende que en fecha 28 de marzo de 2017 el apoderado judicial de la parte demandante Abg. Ramón Rivero Mujica ratifica solicitud de medidas cautelares, en fecha diecisiete (17) de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante Abg. GILBERTO LEON ALVAREZ, ratifica nuevamente la solicitud de medidas cautelares planteadas en el libelo de demanda, en fecha tres (03) de mayo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, decreta Medida Cautelar de Prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, para lo cual aperturan el cuaderno de medidas signado con el número: KHOU-X-2017-000089, en fecha veintidós (22) de mayo de 2017, se realiza la audiencia de oposición a las medidas cautelares, dejándose constancia en el acta de audiencia la comparecencia de la parte opositora demanda, no encontrándose presente ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte demandante opuesta, dictándose en esa misma fecha el dispositivo del fallo que declaro CON LUGAR la oposición planteada y en fecha veintisiete (27) de junio de 2017, se publicó el extenso del dispositivo, del cual ejercieron Recurso de Apelación en contra del mismo en fecha veintiocho (28) de junio de 2017.
Ahora bien una vez, analizadas cada una de las actuaciones procesales efectuadas en el presente asunto, es importante destacar el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece lo siguiente:
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…) (Negrilla Y subrayado propio).

Asimismo, es importante resaltar lo establecido el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, del decreto de medidas cautelares en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dicho decreto está condicionado a que se cumpla con dos requisitos, como lo es que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la medida cautelar y como segundo requisito el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento.
En este sentido, atendiendo a los efectos de la partición de herencia que constituye en poner fin a una situación pluriobjetiva, derivada del fallecimiento de una persona, llamada comunidad hereditaria, lo cual realizada la partición, cada heredero se transforma en propietario de cosas determinadas, siendo que la partición de la comunidad hereditaria es, como su nombre lo indica, la causa de cesación de la comunidad hereditaria producida por la pluralidad de herederos, mediante la atribución a cada uno de ellos de bienes singulares o porciones indivisas de bienes concretos en pago o satisfacción de sus respectivas cuotas hereditarias, siendo que quien podría disponer de los bienes falleció que es el de cujus, atendiendo a estas consideraciones y siendo que la parte recurrente no aporto medios de pruebas que pudieran demostrar la ilusoriedad de la ejecución del fallo, manifestando en la audiencia de apelación (…)” es un absurdo pensar que va haber un traslado de la propiedad de los bienes ya que la persona que pudiera ha fallecido, pero pudiera ver una modificación y alterar por ejemplo una persona que ocupa el inmueble que alegue ser co-heredero y que diga yo tengo derechos le hice una mejoras al inmueble…), por lo cual se basó el recurrente sobre hechos inciertos, en este sentido no están llenos los supuestos de ley establecidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, del decreto de medidas cautelares en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida cautelar solicitada y así se decide.
Ahora bien, de acuerdo a lo manifestado en la audiencia de apelación por el representante Judicial de la parte recurrente, respecto intereses Superior del Niño, Niña y del adolescente acerca de este particular ésta alzada debe referir que la aplicación imperativa de esta orientación legal, se refiere cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, debiendo prevalecer los primeros como bien lo señala el parágrafo segundo del Artículo 8 ejusdem, sin embargo en el presente asunto en concreto atender a los requisitos que exige la normativa legal vigente para decretar una medida cautelar no vulnera ni cercena el principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, siendo que debe haber un equilibrio entre los derechos de las demás personas y las garantías a dichos derechos de acuerdo al ordenamiento jurídico Patrio y así se decide.


En razón de las consideraciones señaladas, esta Juzgadora procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, incoado por el ciudadano MARIO JOSE MILITO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.849.287, representado judicialmente por el abogado GILBERTO DE JESUS LEÓN ALVAREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números: 42.165, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

En consecuencia: Se confirma el fallo recurrido.

Regístrese y publíquese. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2.017, años 207º y 158º.


LA JUEZA SUPERIORA

WUILEYDI SALAS ESCALONA


EL SECRETARIO

RICHARD O. PÉREZ SIERRA
En la misma fecha se publicó a las 9:45 horas de la mañana, registrada bajo el Nº 094-2017.

EL SECRETARIO