REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, veintidós (22) de septiembre de 2017
Años 207° y 158°
Asunto: KP12-J-2017-000054
SOLICITANTE: Alicia Elena Meléndez de Grosso, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.936.606.
ABOGADA ASISTENTE: María Matilde Ferrer Zubillaga, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.120.
REQUERIDO: José Rafael Grosso Espósito, titular de la cedula de identidad Nº V-5.935.227.
DEFENSOR AD-LITEM: Abogado Jesús Enrique Pérez Rojas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 262.966, en su carácter de defensor Ad-litem del ciudadano José Rafael Grosso Esposito, titular de la cédula de identidad Nº 5.935.227.
MOTIVO: Declaración de Ausencia.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, la ciudadana Alicia Elena Meléndez de Grosso, ya identificada, asistida por la abogado María Matilde Ferrer Zubillaga, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.120, presentó escrito mediante el cual solicitó la Declaración de Ausencia del ciudadano José Rafael Grosso Espósito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.935.227, conforme a lo establecido en el artículo 421 y siguientes del Código Civil Venezolano Vigente. En fecha veintitrés (23) de marzo 2017, fue admitida la solicitud por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se fijó la oportunidad para oír al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), se ordenó la publicación de un cartel en un diario de circulación nacional (El Nacional) tal y como lo establece el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que comparezca el ciudadano José Rafael Grosso Espósito, antes identificado, ante este tribunal dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la publicación y consignación que del mismo se haga en autos, en horas de despacho de (8:30 a.m. 3:30 p.m.). En fecha veinticuatro (24) de marzo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la norma del artículo 170 ejusdem y en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, el Alguacil de este circuito judicial consignó boleta de notificación debidamente practicada. En fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, se dejó constancia de la no comparecencia del adolescente, para ser oído su opinión. En fecha dieciocho (18) de mayo de 2017, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el cartel, sin que compareciera o diera aviso en forma auténtica de su existencia el ciudadano José Rafael Grosso Espósito, ya identificado. En fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, se propuso como defensor Ad -litem al abogado Jesús Enrique Pérez Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 262.966, quien fue debidamente notificado en fecha veintidós (22) de mayo de 2017. En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, se dejó expresa constancia de la comparecencia del abogado Jesús Enrique Pérez Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 262.966, quien aceptó el cargo de Defensor Ad litem, para el cual fue designado, juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo y en fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, se ordenó su notificación, siendo debidamente notificado en fecha treinta (30) de mayo de 2017. En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, la suscrita Secretaria de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, certificó la notificación efectuada al abogado Jesús Enrique Pérez Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 262.966, en su condición de Defensor Judicial del ciudadano José Rafael Grosso Espósito, ya identificado, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha dos (02) de junio de 2017, se fijó la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día miércoles veintiocho (28) de junio de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En fecha quince (15) de junio de 2017, la solicitante ciudadana Alicia Elena Meléndez de Grosso, antes identificada, asistida por la abogada María Matilde Ferrer Zubillaga, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.120, consignó escrito de pruebas. En fecha dieciséis (16) de junio de 2017, el abogado Jesús Enrique Pérez Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 262.966, en su condición de Defensor Ad litem, dio contestación a la solicitud y presentó escrito de pruebas. En esa misma fecha, se dejó expresa constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de contestación de la solicitud y los escritos de pruebas, siendo que las partes consignaron escritos de pruebas y el Defensor Ad litem dio contestación a la solicitud. En fecha veintiocho (28) de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, donde se incorporaron y se admitieron los medios probatorios promovidos por la parte solicitante, el Defensor Ad litem, se ordenó oficiar a la Notaría Pública de esta ciudad de Carora y la misma fue prolongada para el día diecinueve (19) de julio de 2017. En esa fecha se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se procedió a incorporar y admitir el oficio N° 19-2017 de fecha veintinueve (29) de junio de 2017, emanado de la Notaria Pública de esta ciudad de Carora y la copia certificada del acta de matrimonio entre la solicitante y el ciudadano José Rafael Grosso Espósito, ya identificado, se dio por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del asunto a este juzgado de juicio. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la oportunidad para oír al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y la audiencia de juicio para el día miércoles veinte (20) de septiembre de 2017, a las nueve (9:00 a.m.) y diez de la mañana (10:00 a.m.). En fecha once (11) de agosto de 2017, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con la norma del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, se dejó constancia del vencimiento de lapso establecido en la norma del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veinte (20) de septiembre de 2017, siendo día para llevarse a cabo la audiencia la audiencia de juicio, se dejó expresa de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistida de abogado, del Defensor Ad litem y se dictó la dispositiva del fallo, declarándose Con lugar la solicitud.
Ahora pasa quien juzga a señalar los motivos de su decisión de la siguiente manera:
COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolver judicialmente en el cual los Niños, Niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, la solicitante junto con el ciudadano José Rafael Grosso Espósito, ya identificado, procrearon un hijo, el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto.
DERECHO A SER OIDO
Cumpliendo con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre las Garantías de los Derechos de los Niños y Adolescentes a ser Oídos en los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2017, se ordenó oír la opinión del adolescente. Siendo así, que en fecha veinte (20) de julio de 2017, el mismo no compareció a sostener entrevista con esta juzgadora.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La Solicitante:
La solicitante, alegó en su escrito de solicitud que en fecha siete (07) de diciembre de 2008, el ciudadano José Rafael Grosso Espósito, quien es su cónyuge y padre de su hijo el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de este domicilio, desaparece sin dejar noticia alguna de su paradero, hecho notorio y público, conocido por toda la comunidad por la amplia cobertura periodística y por las diferentes acciones públicas que han tomado familiares y amigos. Que se han realizado todas las gestiones posibles, con el objeto de ubicarlo, lo que le ha resultado infructuoso en estos largos años, que no han tenido ninguna noticia desde su desaparición. Que en fecha ocho (08) de noviembre de 2012, mediante sentencia que consignó, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial, declaró la presunción de ausencia del ciudadano José Rafael Grosso Espósito, que han transcurrido más de dos (02) años de haberse declarado la ausencia presunta, que la situación con su cónyuge José Rafael Grosso Espósito, ha sido continua en las mismas condiciones, que es decir, que está desaparecido de su último domicilio y sin saber noticias de él. Que por todo lo antes expuesto y con fundamento en la norma del artículo 421 y siguientes del Código Civil Venezolano, acude ante esta autoridad competente a fin de solicitar se declare ausente a su cónyuge el ciudadano José Rafael Grosso Espósito.
El Defensor Judicial del Requerido:
El presunto ausente fue notificado a través del defensor ad-litem, tal como se evidencia en el folio treinta y ocho (38) de autos del expediente, quien consignó escrito de contestación a la solicitud y escrito de promoción de pruebas. Asimismo, compareció a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, a la prolongación de la misma y a la audiencia de juicio.
DEL DERECHO APLICABLE
La ausencia; es la condición de la persona física, cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia, la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la Ley.
De conformidad con la norma del artículo 418 del Código Civil, establece: “La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.”
De este modo, el articulo, 419 del Código Civil, establece: “Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, sino no ha dejado apoderado, puede a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio…”. La ciudadana Alicia Elena Meléndez de Grosso, ya identificada, alega en su solicitud que el último domicilio del presunto ausente el ciudadano José Rafael Grosso Espósito, ya identificado, está ubicado en esta ciudad de Carora.
La norma del artículo 421 del Código Civil establece la Declaración de ausente conforme a los siguientes términos: “Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.”
Asimismo, en este caso se demostró que el presunto ausente no compareció por si, ni por medio de apoderado, ni dio aviso de su existencia, tal y como lo establece el artículo 423 del Código Civil, en consecuencia, esta juzgadora considera que en el presente asunto, están acreditados los supuestos necesarios para que se declare la ausencia de la ciudadano José Rafael Grosso Espósito, ya identificado.
Una vez determinado el derecho aplicable a este asunto bajo estudio, pasamos al análisis de las pruebas aportadas:
En fecha veinte (20) de septiembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando presentes la solicitante, debidamente asistido por la abogado María Matilde Ferrer Zubillaga, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.120, y el defensor ad-litem del presunto ausente, abogado Jesús Enrique Pérez Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 262.966.
La abogada María Matilde Ferrer Zubillaga, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.120, expuso lo siguiente: Que en el caso que nos ocupa se solicitó la declaración de ausencia del ciudadano José Rafael, quien se ausentó desde la fecha 07 de noviembre de 2007, casi diez años; que es un caso conocido por toda la colectividad y en los periódicos regionales, nacionales fue pública y notaria la noticia de la desaparición de José Rafael, que existe un juicio de desaparición forzada en los tribunales de juicio penales que se sigue y que aún no tiene sentencia. Que este es un hecho público que causó conmoción en la colectividad. Que en fecha 08 de noviembre de 2012, se declaró la presunción de ausencia por el Tribunal de Mediación; que entre las pruebas presentadas se encuentran el acta de matrimonio de los ciudadanos Alicia Elena Ferrer y José Rafael Grosso, el acta de nacimiento de su menor hijo, también la sentencia de presunción de ausente. Que en el presente expediente se evidencia que se agotó la citación por todos los periódicos nacionales y regionales, en el orden en que fue solicitada, igualmente que consta la notificación del Defensor Ad litem, quien solicitó un informe a la Notaria Pública, para verificar si el ciudadano José Rafael, dejó algún poder de representación y/o administración de bienes en el período comprendido entre el primero (1°) de enero de 2008 hasta la presente fecha. Que creen que están los elementos necesarios para la declaración de ausencia.
El defensor ad-litem del ciudadano José Rafael Grosso Espósito, abogado Jesús Enrique Pérez Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 262.966, expuso lo siguiente: Que designado como fue en el presente asunto, rechazó y contradijo la solicitud de la ciudadana Alicia Meléndez, porque si bien es cierto que aún se desconoce si permanece vivo o si está muerto, que por tanto, solicitó a la Notaría Pública de Carora, informe si antes de su desaparición el ciudadano otorgó algún poder de representación y/o administración de bienes y según el oficio de la Notaría se evidencia que no existe ningún poder dejado por el ciudadano José Rafael a sus familiares ni a terceros, por tanto, que no tiene ninguna observación que hacer y que mantiene su contradicción y rechazo a la solicitud. En dicho acto se incorporaron las siguientes pruebas:
De las pruebas documentales promovidas:
De la copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano José Rafael Grosso, que corre inserta al folio dos (02) de autos, se aprecia como fidedigna porque no fue impugnada, por cuanto se trata de la copia fotostática del documento de identificación del ciudadano José Rafael Grosso Espósito.
De la copia certificada de la sentencia de Presunción de Ausencia, de fecha ocho (08) de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que corre inserta a los folios tres (03) al quince (15) de autos, se aprecia en todo su valor probatorio como documento público de conformidad con la norma del artículo 1357 del Código Civil, siendo que desde la fecha de dictada se produce el inicio del cómputo del tiempo que ha transcurrido para presentar la solicitud de la Declaración de Ausencia .
De la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta al folio dieciséis (16) de autos, se aprecia como documento público de conformidad con la norma del artículo 1357 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con la partida de nacimiento la filiación del adolescente con la solicitante y el ciudadano José Rafael Grosso Espósito.
Del oficio Nº 19/2017, de fecha 29 de junio de 2017, emanado de la Notaría Pública de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, ordenado en acta de fecha 28 de junio de 2017, que corre inserto al folio cincuenta y tres (53) de autos, se aprecia como documento público de conformidad con la norma del artículo 1357 del Código Civil, por tanto, queda demostrado que el ciudadano José Rafael Grosso Espósito, no otorgó ningún poder de representación y/o de administración de bienes, ni a sus familiares, ni a terceros.
De la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Alicia Elena Meléndez Ferrer y José Rafael Grosso, que corre inserta a los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) de autos, se aprecia como documento público de conformidad con la norma del artículo 1357 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con condición de cónyuge de la solicitante y el ciudadano José Rafael Grosso Espósito.
El Tribunal observa y decide:
Visto el escrito de solicitud de Declaración de Ausencia del ciudadano José Rafael Grosso Espósito, identificado en autos, presentada por la ciudadana Alicia Elena Meléndez de Grosso, identificada en autos, debidamente asistida de abogado, que corre inserto al folio uno (01) de autos, de los recaudos que acompañan dicha solicitud, oídas las exposiciones de la abogada María Matilde Ferrer, en su condición de abogado asistente de la solicitante, del Defensor Judicial del ciudadano José Rafael Grosso Espósito, abogado Jesús Enrique Pérez, una vez analizadas todos los medios probatorios, quien juzga estima que siendo que la declaración de ausencia persigue evitar el diferimiento por tiempo indefinido de los derechos a que daría nacimiento una declaratoria de la presunción de la muerte del desaparecido y autoriza la ejecución de esos derechos de manera provisoria, conforme lo dispone el artículo 421 del C.C. que establece: "Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al tribunal que declare la ausencia”; en la presente causa, observamos que se dio cumplimiento con los requisitos exigidos por la ley, en virtud que de la sentencia N° 587-2012, dictada en fecha ocho (08) de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución, la cual corre inserta en copia certificada a los folios tres (03) al quince (15) de autos, que ha transcurrido un determinado lapso de tiempo (4 años y 10 meses desde la fecha que fue declarada la presunción de ausencia); que de las personas interesadas para realizar la petición al tribunal, ha sido presentada por la cónyuge del presunto ausente y que en cuanto al procedimiento llevado, se evidencia que se ha dado cumplimiento al mismo, se ordenó la publicación de un cartel en un diario de circulación nacional (EL Nacional) de conformidad con la norma del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente consignado en fecha tres (03) de mayo de 2017, que transcurrido el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a su consignación, no habiendo comparecido el requerido ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare, ni dio aviso en forma auténtica de su existencia, se le designó defensor judicial, para proveer al presunto ausente el derecho al debido proceso, siendo que la labor del defensor es la de evitar en la medida de lo posible la declaratoria de ausencia propuesta, ya que con ella lo que se pretende es afectar de manera directa los intereses (bienes) del presunto ausente, por lo cual la ley además de lo expuesto, elimina la posibilidad de que el defensor convenga, desista o transgreda cualquier asunto durante el juicio, evidenciándose el cumplimiento de lo anterior, por parte del defensor judicial. Asimismo, por el motivo que se trata la presente causa, de conformidad con la norma del artículo 170, literal d, se notificó al Ministerio Público, en virtud que el hijo del ciudadano José Rafael Grosso Espósito, es el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Con Lugar la solicitud de Declaración de Ausencia, incoada por la ciudadana Alicia Elena Meléndez de Grosso, ya identificada y Declara la Ausencia del ciudadano José Rafael Grosso Espósito, ya identificado.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintidós (22) de septiembre de 2017. Años 207º y 158º.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 35-2017 y se publicó siendo las 10:32 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA
KP12-J-2017-000054
LMJ/mt01
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