REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora.
Carora, veintidós (22) de septiembre de 2017
Años 207° y 158°
KP12-V-2017-000042
PARTE DEMANDANTE: Evelyn Cristina Villamizar Corobo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.329.601, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE: Rosalba Herrera, Defensora Pública Segunda Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara (Carora).
PARTE DEMANDADA: Pedro Luis Vásquez Rivero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.246.652, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, se celebró la audiencia de juicio con motivo de Obligación de Manutención, en esa oportunidad las partes llegaron a un acuerdo de manera voluntaria y espontánea con respecto al monto de la obligación de manutención y demás términos solicitados en el escrito de la demanda de la siguiente manera: “El padre aportará la cantidad mensual por obligación de manutención de bolívares cincuenta mil (Bs. 50.000,00), a razón de bolívares veinticinco mil (Bs. 25.000,oo Bs.) quincenales, cantidad que será retenida por el organismo empleador y depositada en la cuenta de ahorro N° 01050620410620123729, en el Banco Mercantil, cuya titular es la madre de la adolescente, la cual se aumentará en forma anual en un porcentaje equivalente al diez por ciento anual (10%) sobre el salario que devengue el demandado para el momento del aumento, que deberá contarse a partir de la fecha de hoy, veintiuno (21) de septiembre de 2017, es decir, veintiuno (21) de septiembre de 2018, debe hacerse el aumento en forma automática, sin que alguna autoridad judicial lo conmine hacerlo. Se mantiene el aporte que debe hacer el demandado del cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de vestido, educación, atención médica, medicinas, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que requiera la adolescente. El padre aportará el treinta por ciento (30%) de las utilidades que percibe en el mes que el organismo empleador cancele las mismas, para cubrir gastos decembrinos de su hija, dicha cantidad deberá ser descontada y retenida por el organismo empleador y depositada en la cuenta de ahorro antes descrita y finalmente al padre le será retenido por el ente empleador el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales en caso de que se termine su relación laboral a los fines de asegurar futuras obligaciones de manutención. Igualmente acordaron se oficie al organismo empleador Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), para las retenciones aquí señaladas. Es todo”. (Copia textual).
El tribunal observa:
La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
A su vez, la norma del artículo 375 eiusdem expresa que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y la demandante y el mismo debe ser homologado por el juez, quién cuidará siempre que los términos del mismo no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. Conforme a esta norma transcrita y analizado el acuerdo entre las partes, quien juzga determina que no es contrario a derecho, ni a las buenas costumbres y que es beneficioso para la adolescente. Y así se declara.
DECISION
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara: HOMOLOGA el convenio de Obligación de Manutención suscrito entre los ciudadanos Evelyn Cristina Villamizar Corobo y Pedro Luis Vásquez Rivero, antes identificados, por no ser contrario al interés superior de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En consecuencia, conforme a dicho acuerdo, el ciudadano Pedro Luis Vásquez Rivero, aportará a favor de su hija como monto de la obligación de manutención la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.) mensuales, a razón de bolívares veinticinco mil (Bs. 25.000,oo Bs.) quincenales, cantidad que será retenida mensualmente por el organismo empleador y depositada en la cuenta de ahorros Nº 01050620410620123729, en la entidad bancaria Banco Mercantil, cuya titular es la madre de la adolescente ciudadana Evelyn Cristina Villamizar Corobo. En cuanto al aumento anual del monto de la obligación de manutención la misma se aumentará en un porcentaje equivalente al diez por ciento (10%) anual, sobre el salario que devengue el demandado para el momento del aumento, que deberá contarse a partir de la fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, es decir, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2018, debe hacerse el aumento en forma automática, sin que alguna autoridad judicial lo conmine a hacerlo. Asimismo, se mantiene el aporte que debe hacer el demandado del cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de vestido, educación, atención médica, medicinas, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que requiera la adolescente. El padre aportará el treinta por ciento (30%) de las utilidades que percibe en el mes que el organismo empleador cancele las misma, para cubrir gastos decembrinos de su hija, dicha cantidad deberá ser descontada y retenida por el organismo empleador y depositada en la cuenta de ahorro antes descrita y finalmente al padre le será retenido por el ente empleador el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales en caso de que se termine su relación laboral, ya sea por renuncia, despido o jubilación a los fines de asegurar futuras obligaciones de manutención. Igualmente acordaron se oficie al organismo empleador Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), para las retenciones aquí señaladas. Y así se decide. Líbrase oficio al organismo empleador.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintidós (22) de septiembre de 2017. Años 207º y 157º.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA
En esta misma fecha se libró bajo el Nº 34-2017 y se publicó siendo las 2:24 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA
KP12-V-2017-000042
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