REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 29 de septiembre de 2017
Años 207° y 158°
Asunto: KP12-V-2017-000023
PARTE DEMANDANTE: Jaike José Gaona Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-11.699.176 y domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Alejandra Briceño, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.637.
PARTE DEMANDADA: Diana Esther Suárez Colombo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.149.267 y domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Efrén Lubín Caripá Carrasco, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.216.
MOTIVO: Privación de Patria Potestad
Por escrito presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, el día veinticinco (25) de enero de 2017, el ciudadano Jaike José Gaona Mendoza, ya identificado, debidamente asistido por la abogada Alejandra Briceño, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.637, demandó a la ciudadana Diana Esther Suárez Colombo, ya identificada, por Privación de Patria Potestad, en representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la demanda en fecha veintisiete (27) de enero de 2017, se ordenó la notificación de la demandada, asimismo se ordenó oír la opinión de la niña y se ordenó notificar a la trabajadora social y a la psicóloga, con el fin de que realizaran un informe social y psicológico a la niña y a las partes. En fecha tres (03) de febrero de 2017, compareció la niña quien sostuvo entrevista con la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial. En fecha trece (13) de febrero de 2017, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandada la cual fue debidamente firmada y recibida por su persona, procediendo la Secretaria de este circuito judicial a dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación, en fecha catorce (14) de febrero de 2017, fijándose oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día quince (15) de marzo de 2017. En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. En fecha seis (06) de marzo de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas y contestación de la demanda presentado por la parte demandada. En fecha quince (15) de marzo de 2017, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación con la presencia de las partes, fueron incorporadas y admitidas las pruebas promovidas por las partes, se prolongó la audiencia para el día quince (15) de junio de 2017, en virtud de que no constaba en autos los informes social y psicológico ordenado en auto de admisión y se ordenó oficiar a la Fiscalía Vigésimoquinta del Ministerio Público, con el fin de que remitieran copia certificada de la causa signada bajo el N° MP-406984-2016. En fecha quince (15) de junio de 2017, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación con la presencia de la parte demandante y la demandada, fue incorporado el informe social, dándose por terminada la audiencia preliminar por haber transcurrido el lapso de tres (03) meses para la fase de sustanciación, conforme lo establece la norma del artículo 476 de la ley, aún cuando no se encuentren totalmente preparadas las pruebas y se ordenó la remisión del asunto al Juzgado de Juicio. En fecha diecinueve (19) de junio de 2.017, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se fijó la oportunidad para el día cuatro (04) de julio de 2017, para oír a la niña a las 9:00 a.m. y para llevarse a cabo la audiencia de juicio a las 10:00 a.m. En esa fecha se oyó a la niña, se dio inicio a la audiencia de juicio y se dictó un auto para mejor proveer, por cuanto no constaba en autos el informe psicológico ordenado a las partes y a la niña, siendo fundamental para la toma de alguna decisión en esta materia dada su naturaleza y se fijó la oportunidad para el día veinte (20) de julio de 2017. En dicha fecha, por cuanto no había sido consignado el informe psicológico, fue fijada nueva oportunidad para el día veintisiete (27) de julio de 2017, sin embargo, en la oportunidad fijada, por no constar en autos la experticia ordenada a practicar por la psicóloga de este circuito judicial, en virtud de ser un elemento fundamental para su debida valoración y pronunciamiento respectivo junto con el cúmulo probatorio que ya había sido evacuado, no se llevó a cabo la audiencia y se acordó que la misma seria fijada una vez constara en autos la experticia antes señalada. En fecha tres (03) de agosto de 2017, fue consignado informe psicológico practicado a las partes y a la niña, fijándose la audiencia de juicio para el día veinticinco (25) de septiembre de 2017. En esa misma fecha y en virtud de que encontrándose la Juez Titular de Juicio, de reposo médico y esta juzgadora conociendo de la presente causa como Juez Temporal de Juicio, atendiendo al Principio de Inmediación, conforme al artículo 450, literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, dió inicio a la audiencia de juicio, a los fines de presenciar el debate y la incorporación de las pruebas para pronunciar la sentencia, declarándose Sin lugar la demanda.
Ahora pasa esta juzgadora a exponer los motivos de su decisión de la siguiente manera:
DEL DERECHO
La norma del artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define a la Institución Familiar Patria Potestad como: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.” Asimismo, la norma del artículo 348 establece que “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.”
En la doctrina, la Dra. Haydee Barrios, expresa: (…) Una institución exclusiva de una familia nuclear es la patria potestad, definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como “el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Se trata de una institución específicamente concebida en interés del hijo, que comprende “objetivamente deberes y facultades de carácter personal y deberes de carácter representativo y patrimonial, todos ellos de amplitud tal que signifique en abstracto un constante atender, asistir y cuidar a los hijos, tanto físico como psicológico, educación, moral y socialmente, proporcionándoles sus padres cuanto para ello precisen en la medida de sus posibilidades y conforme a los límites que marque su situación económica en lo que a satisfacción de necesidades de este carácter se refiere (Castillo Martínez, 2000,p. 23) (…)
(…) Por cuanto la titularidad de la patria potestad está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la guarda, la representación la administración de los bienes de los hijos. (…)” (Barrios Haydèe, Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Págs.330, 331 y332. UCAB Caracas 2002.)
La norma de los artículos 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza: El padre o la madre pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras de formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su auto o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que l hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El Juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Por su parte la norma del artículo 353 prevé que “La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.” (negritas del tribunal).
Resumiendo lo trascrito con antelación, la Institución Familiar de la Patria Potestad es exclusiva del padre y de la madre en beneficio de los hijos, por tanto, a ningún tercero se le podrá otorgar la misma, siendo que su extinción se puede dar con el fallecimiento de los padres, por la mayoría de edad, emancipación del hijo, reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en la norma del artículo 352 de la ley y en el caso de adopción del hijo.
DE LOS HECHOS
La parte demandante
En este caso bajo estudio, el demandante persigue la privación de la patria potestad de la madre de su hija, alegando que debido a las desavenencias surgidas en la relación de pareja con la demandada, que en fecha 22 de julio de 2016, se suscitó un problema entre la madre de la niña y su persona, que dio como resultado que la demandada lo denunciara ante la Fiscalía Vigésimoquinta del Ministerio Público con competencia en violencia contra la mujer del estado Lara (Asunto N° MP-406984-2016), en la cual al demandante le impusieron medida de protección a favor de la demandada, entre ellas la salida del hogar del demandante. Que en virtud de ello y por la pésima relación que ha existido entre la demandada y su hija, la niña decidió irse a vivir con el demandante en la casa de la abuela paterna, lo cual consta en justificativo que al efecto se hizo y consta en las deposiciones de los testigos que presentó ante la Notaría Pública de Carora. Que de toda esa situación ocurrida y provocada por la madre de su hija, quien a la fecha no se ha preocupado por la niña, ni la busca a fin de reconciliarse con ella lo cual ha afectado enormemente a su hija, quien en la causa fiscal rinde declaración sobre los hechos y expone las razones por las cuales no quiere estar con su madre, que aunado a la falta de interés por parte de la madre en procurarla. Que la madre de la niña no cumple con sus deberes ni responsabilidades que la Ley les impone como padres, que ni busca la manera de acercarse a su hija y que la niña no quiere estar con ella, que siendo totalmente indiferente con su hija, que la niña ha estado con él desde el 22 de julio de 2016, viviendo en la casa de su madre en donde le dan amor y protección. Que por ello en base a la norma del artículo 352 en su causal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda a la madre de su hija por Privación de Patria. En la audiencia de juicio el demandante, expuso que ante todo al doctor presente lo conoce, que es su amigo, que él tiene mucha razón en lo que está diciendo, que siempre ha estado de acuerdo con que ella vea a la niña, que siempre le ha dicho que le tenga paciencia a la niña y que ella le decía que la niña tenía que hacer lo que decía la madre, que la niña siempre ha sido fuerte como lo han dicho las expertas, pero que ella también es muy amorosa, que ella adora a la madre, pero que la niña siente que la madre le miente y que está pendiente de los bienes materiales, que él reconoce que en una oportunidad la maltrató, pero que se arrepintió y le pidió perdón y que le sigue pidiendo perdón, que si al principio le dijo a la niña que la mamá se había ido con otra pareja, pero que la mamá le impone a su pareja, que a la niña no le gusta eso, que la niña le dice que porque lo mete en su casa, que incluso ha llevado a la niña al psicólogo, que él también ha ido al psicólogo, que tomó en cuenta las recomendaciones de la psicólogo, que él no vino a hablar mal de la madre de la niña, que ella le entregó a la niña, hasta que la niña acepte que ella tiene que rehacer su vida, que eso fue lo que le dijo la madre, que cuando dicen que Jaike induce a la niña a que no quiera a la madre, eso es totalmente falso, que le habla bien a la niña de la madre, pero que la niña la rechaza porque la niña siente que la madre le miente, que trabaja de lunes a viernes, que es verdad y que como todo ser humano los fines de semana le provoca tomarse unas cervezas, que lo hace porque eso es muy común, que protege mucho a su hija, que con ella ha aprendido a ser padre, que con ella siente que la debe proteger, que para concluir si es necesario llevar a la niña a un psicólogo lo haría y él también, indistintamente cual sea la decisión.
La parte demandada
La demandada debidamente notificada como consta en el folio veintiuno (21) de autos, compareció asistida por la abogada Betzabeth Villanueva, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 205.072 a contestar la demanda quien negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de las partes de la demanda, por cuanto ella si cumple con todos los deberes y responsabilidades que la Ley les impone como padres, buscando toda la manera posible para acercarse a su hija, en esa misma oportunidad presentó escrito de pruebas. En la audiencia de juicio la demandada, expuso que ratifica lo dicho en las audiencias anteriores, que niega ante este tribunal que el padre la quiera privar de la patria potestad de su hija, que durante esos once años, mantuvo ese hogar donde cuidó a la niña, estuvo presente en todos los actos de la niña, que aguantó mucho de los maltratos de su padre hacia su persona por solo el hecho de que su hija creciera con papá y mamá, que fue a una experta por lo de la conducta de la niña, para que licenciada Yaniré Barrios, Psicólogo, que le dijo a Jaike que se van a separar, pero que se llevarían bien, por bien de la niña, para que la niña tenga un bienestar, que lo denuncio porque él la maltrataba, a raíz que la encontró con su nueva pareja y que le dijo a una hermana que él se iba a vengar de ella, que le iba a dar donde más le duele y era separarla de la niña, que después de esa discusión la niña comenzó a insultarla, que no la quiso ver, que tiene trabajando como administradora más de diez (10) años en la Casa del Educador, que él nunca había ido y hasta ahora va casi todos los días, que fue al colegio y que dio la autorización para que él la representara, porque él no asume la separación, que siempre la llamaba a altas horas cada vez que se iba a tomar, que trató de tener una buena comunicación pero no pudo porque él no pone de su parte, que el día del niño, le llevó un regalo a la niña y él lo recibió y le dijo y mi regalo, que aún no ha superado la separación y para que no la moleste, no llama para saber de su hija, pero que se comunica con la niña por el instagram y se llevan bien, que le dice que se analice porque él sale con muchas mujeres y que ella tiene año y medio con su pareja y que él la juzga, que le dió rabia y le dijo que como si él tiene muchas parejas y que a la niña no le hablo mal de su padre, que él puso la casa a su nombre, donde esa casa es para su hija, que ha manipulado hasta las amistades, que la niña no está con él porque él trabaja y los fines de semana se va de parranda, porque la niña está siendo criada es por la abuela paterna y no por ninguno de ellos dos que son los padres, que solicita a este tribunal designe que sea para los dos y comparta con los dos, porque ella puede cuidarla los días de semana y que el comparta con ella los fines de semana.
DERECHO A SER OIDO
Cumpliendo con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre las Garantías de los Derechos de los Niños y Adolescentes a ser Oídos en los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2017, se ordenó oír la opinión de la niña, siendo así, que en fecha seis (06) de julio de 2017, fue presentada la niña quien sostuvo entrevista con la Juez Titular de Juicio, considerando esta Juzgadora que en la oportunidad de su comparecencia, quedó garantizado su derecho a manifestar opinión en la presente causa, no siendo necesaria nuevamente su comparecencia, para no causarle ningún tipo de agotamiento a la niña, como así se desprende del acta levantada al momento de su comparecencia y en atención a su Interés Superior.
Análisis y apreciación de las pruebas aportadas por las partes
Ahora bien, expuesto los alegatos de la parte actora, así como la opinión de la niña, pasamos, al análisis de las pruebas aportadas en virtud que es esencial la comprobación de los hechos manifestados por ella en su escrito de demanda como fundamento de las causales “c” del articulo 352 eiusdem, ya referido con anterioridad y que como lo indica el último párrafo de la norma del artículo 353 de la misma ley, que textualmente dice:” (…) En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.” como ya se explicó, la causal es taxativa y la acción es de orden público, por tanto, le corresponde al demandante demostrar mediante los medios probatorios aportados al juicio.
El día veinticinco (25) de julio de 2017, siendo las 10:00 a.m, día y hora para llevarse a efecto la audiencia de juicio, esta juzgadora constató de conformidad con la norma del artículo 484 eiusdem, la presencia del demandante, debidamente asistido por abogado, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la demandada debidamente asistida por abogado, pasando quien juzga al examen de los medios probatorios de la siguiente manera:
De las pruebas promovidas por la parte demandante
Documentales
De la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña que corre inserta a los folios tres (03) y nueve (09) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1357 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con la partida de nacimiento la filiación de la niña con el demandante y con la demandada.
Del Justificativo de Testigos, emanado de la Notaría Pública de Carora del Estado Lara, que corre inserta seis (06) al ocho (08) de autos, se desecha, por cuanto de su contenido solo se evidencia, unas respuestas muy simples, es decir, solo una afirmación, a los particulares que contiene la solicitud y que solo están relacionadas a un punto de la demanda que no fue controvertido.
De la copia certificada del expediente Nº 557-16, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara, que corre inserta a los folios veintinueve (29) al treinta y nueve (39) de autos, se desecha, por cuanto de su contenido solo se evidencia, hechos que no han sido controvertidos.
De la copia certificada de las actas de fechas 31 de octubre de 2016 y 01 de noviembre de 2016, emanada de la U.E. Colegio “Mons. Pedro Felipe Montes de Oca, Fe y Alegría, que corren insertas a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de autos, que fueron debidamente ratificadas por la quien las suscribe, la ciudadana Yenny Carolina Rivero, sin embargo, se desechan, por cuanto de su contenido solo se evidencia, hechos que no han sido controvertidos.
Del oficio Nº LAR-13.F25-1104-17 de fecha dieciocho (18) de abril de 2017, emanado de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Lara, se desechan por no aportar ningún elemento probatorio a la presente causa.
Testimoniales
De las testimoniales de los ciudadanos Yoleida Josefina Gaona, Héctor José García Nieves, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.925.447 y V-16.441.560, respectivamente, quienes fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio iniciada por la Juez Titular de Juicio en fecha seis (06) de julio de 2017 y de la ciudadana Yenny Carolina Rivero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.442.899, evidenciándose igualmente que sus deposiciones, a las preguntas realizadas por la parte presentante de los mismos y las repreguntas de la parte demandada, no se desprende de ellas elementos probatorios que demuestren la causal invocada para que la demandada sea privada de la patria potestad de su hija, por tanto, se desecha dicha prueba testimonial.
De las pruebas promovidas por la parte demandada
Documentales
Del informe médico odontológico, que corre inserta al folio cuarenta y ocho (48) de autos, de la constancia de la niña, emanada de la Asociación Civil Casa de la Cultura de Carora, que corre inserta al folio cuarenta y nueve (49) de autos, de la constancia emanada del Instituto Educativo “Enma Riera “ de esta ciudad de Carora, estado Lara, donde consta que a la ciudadana Diana Esther Suárez Colombo, fue la representante de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y corre inserta al folio cincuenta (50) de autos, de la copia fotostática de la ficha de inscripción de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en la U.E. Colegio “Mons. Pedro Felipe Montes de Oca, Fe y Alegría, que corre inserta al folio cincuenta y uno (51) de auto, del informe médico cognitivo conductual, de fecha 06 de febrero de 2017, suscrito por la Médico Terapeuta de Conducta Yaniré Barrios, que corre inserta al folio cincuenta y dos (52) de autos y del Collage de fotografías que corren insertas a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56) de autos, se aprecian de conformidad con la norma del artículo 450, literal K, atendiendo al principio de la libre convicción razonada, por cuanto de dichos medios probatorios, surgen elementos que convencen a esta juzgadora de que la parte demandada, no incurre en los extremos que exige la Ley para dar motivos que encuadren en la causal “c” de la norma del artículo 352 de la Ley.
Testimoniales
Las testimoniales de los ciudadanos Piero Suarez Colombo y Perla Marina Colombo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.377.336 y 12.449.495, respectivamente. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Piero Suarez Colombo y Perla Marina Colombo, antes identificado, se prescindió de escuchar su declaración debido a que no comparecieron a la audiencia de juicio.
Informe Social:
En el expediente consta el informe social realizado por la trabajadora social del equipo multidisciplinario adscrita a este circuito judicial, el cual riela desde los folios sesenta y ocho (68) al cien (100) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa, siendo que de su análisis se desprende en forma global lo siguiente: Que la situación personal de la niña está siendo afectada por el conflicto marcado entre sus principales figuras parentales, que cada uno de los padres buscan justificar sus conductas con su hija buscando aprobación en ella. Que es notorio que entre los padres no existe ningún entendimiento posible, que cada uno está centrado en vencer y que de este enfrentamiento la niña ha asumido sentimientos de culpa, de alianzas y resentimientos que no resultan beneficiosos para su estabilidad emocional. Que hay una fractura de la relación materno filial, a raíz de la separación y las condiciones que rodean la misma, que la niña muestra contrariedad ante disolución de su hogar, señalando que dicha situación es producto de la infidelidad de la madre y la ausencia de la misma. Que la niña se muestra renuente ante la convivencia con la madre, que sin embargo no descarta la oportunidad de compartir con ella, que manifiesta recuerdos positivos de la convivencia con la madre, que señala que siempre estuvo al pendiente de sus necesidades y que el cambio de su actitud fue generado por su interés hacia su pareja. Que se observa un rol de protección hacia su padre, que la niña manifiesta que ella tiene que estar con su padre, porque él no ha sido malo, que es la madre quien ha ocasionado los inconvenientes y las denuncias en las entidades legales respectivas, que la niña manifiesta con tristeza la condición de su padre, mostrando apego al mismo y la necesidad de protegerlo, que se evidencia así cierto nivel de distorsión del rol de hija protegida, para ser la hija protectora, movido por factores meramente de adultos. Que la niña identifica un concepto negativo de la madre después de la separación con su padre, que antes de dicha separación la imagen que la niña guarda es positiva, de protección, representación y acompañamiento, que siendo entonces, esta circunstancia refuerza la hipótesis de la fractura de la relación materno filial producto de factores personales de las figuras parentales, influyendo en la identificación y ejercicio idóneo de los roles parentales característicos. Que se observa claramente a la niña activa en los conflictos de los padres, en conocimiento de los problemas personales, legales, enfrentamientos y disconformidades, obligándose a fijar posición, apartando sentimiento de afinidad, aceptación, arraigo, identificación familiar y necesidad afectiva, que los padres se centren en el rol de protección, seguridad, bienestar, amor, compañía, asistencia en pro del bienestar integral de la niña, aparatando condiciones de ego, resentimiento y soberbia que han liderado la relación parental.
El informe social se valora como prueba pericial en cuanto a la investigación del entorno social de la niña y de su familia, la dinámica familiar, las condiciones físicos ambientales de la vivienda y la situación económica, pero, su importancia dentro de un asunto como el que estamos decidiendo, de privación de patria potestad radica en que esta juzgadora, a través de él verifica el nivel de presencia del padre o madre no custodio en el desarrollo de la vida de su hija, siendo que en este caso en especial conforme al informe analizado anteriormente, la presencia de la demandada en la vida de su hija ha sido constante en el desarrollo de la misma, solo que por problemas entre el demandante y la demandada ha habido un distanciamiento entre la madre y la niña.
Informe Psicológico:
Informes psicológicos presentados por la Lcda. Fariannis Martínez, Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que corren insertos desde el folio ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta (150) de autos; el cual se aprecia como prueba informativa, y tiene una gran importancia para que esta juzgadora conozca de la situación emocional que rodea a la niña y a su entorno familiar como lo establece la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De este informe se desprende lo siguiente:
En cuanto a los padres:
Que ambos mantuvieron una relación de pareja durante diez (10) años aproximadamente, en la cual se presentaron desavenencia ante la dinámica familiar centrada en sus responsabilidades como padres, en donde la madre se ve afectada ante su necesidad de un ser integrado (mujer, madre y esposa), teniendo como consecuencia la ruptura de la relación. Que durante este período se reconocen en sus características parentales bien desarrolladas y estimuladas para con la niña, roles que se ven afectados luego del inicio de una nueva relación de pareja por parte de la madre, mostrándose reactivo el padre ante este hecho y presentando un cambio en su rol paterno integral a ser un padre con contenidos de alienación parental. Que no han sabido afrontar de forma adulta, objetiva y racional la ruptura de la relación, interfiriendo esto en el buen desempeño parental, sin obtener resultados positivos en ninguna de las dos vertientes; tanto como padres y como pareja. Que hay aspecto en los padres en que el enfoque es adecuado pero lo mezclan con imposición, resentimiento y acusaciones, disolviendo así la posibilidad para la niña. Que actualmente los niveles de comunicación muestran mejoras, mas sin embargo, esta conducta no está arraigada. Que en el padre se observa conductas rígidas, repetitivas, que no oye a las otras personas, que quiere todo el espacio evaluativo para sí. Que el arquetipo parental se encuentra focalizado en la niña, ya que con sus tres (03) hijas mayores no hay arraigo y pertenecía parental desarrollada, mostrando alejamiento afectivo hacia ellas. Que la madre presenta control de impulsos, coherencia ante su razonamiento y las conductas realizadas, que asume en responsabilidad sus acciones y actualmente se encuentra en proceso de restructuración donde ha creado un nuevo hogar, teniendo entre sus planes y objetivo seguir ejerciendo un rol materno activo con su hija como lo desarrollo hasta que la niña presentó conductas de alienación parental hacia la madre. Que el padre no logra un análisis objetivo situacional sobre las conductas emitidas por él que conjugaron consecuencias en la vida de la niña y que reflejan la exclusión parental. Que el padre refiere que la niña está siendo afectada por la situación, proyectando este razonamiento sobre la madre pero que no reconoce su corresponsabilidad en los acontecimientos. Que el padre no reconoce el efecto negativo que sus conductas y comentarios para con la madre ha causado en la niña, que el conflicto de lealtades psicológicas que presentan ante ambos, por lo que no se plantea cambios en la situación, presentando incoherencia en sus solicitudes hacia la madre ya que pide que exista un compartir continuo madre – hija, pero que a la vez refiere que debe existir una privación de patria potestad, existiendo un razonamiento subjetivo-egoico, ante los resentimientos por la ruptura de la relación se le dificulta donde pueda prevalecer el bienestar de la niña y no el egocentrismo.
En cuanto a la niña.
Señaló la especialista, que observó que a la niña le cuesta acercarse a sus sentimientos, que presentó una posición de cierre durante todo el proceso evaluativo, que evidenció contenidos de evasión psicológica hacia su perspectiva, que tiende a resaltar todo racionamiento iniciándolo con “su papá” que a pesar que las interrogantes planteadas no están referidas hacia el padre. Que en su historia de vida se ha mantenido en constante nutrición afectiva por sus progenitores, existiendo una convivencia armónica, afectuosa y comunicativa, situación que se ve fraccionada ante la problemática de la ruptura de la relación marital entre los padres, introyectando la percepción del padre de rabia y dolor para con la madre, asumiendo la niña sentimientos que no le corresponden y presentando una fijación emocional hacia el padre, conducta que se observa en la niña que sufre de exclusión parental; que limita su diario vivir ante las necesidades y prioridades de su padre, alejándose de la madre en lealtad psicológica, siendo afectado el yo interno, reprimiendo sus emociones y asumiendo perspectivas de vida que están en contra de la realidad vivida, siendo vulnerada emocionalmente ante el conocimiento de la problemática parental y de los asuntos legales que deben ser solventados por sus padres.
El tribunal observa:
Que en la audiencia de juicio, oídos los argumentos de la abogado asistente de la parte demandante Alejandra Briceño Álvarez, la declaración del demandante, del abogado asistente de la parte demandada Efrén Caripá, de la parte demandada, revisados los medios probatorios documentales debidamente incorporados y de las declaraciones de los testigos presentados en sus debidas oportunidades, vistos los informes social y psicológico consignados por la Trabajadora Social y la Psicólogo de este circuito, así como oídas sus declaratorias y oídas las conclusiones de los abogados asistentes de las partes, quien juzga observa lo siguiente: Que nos encontramos ante unos padres de una niña, que en forma conjunta y compartida, durante más de diez (10) años, han amado, criado, formado, educado, custodiado, vigilado, mantenido, la han asistido material, moral y afectivamente, así como la han corregido adecuadamente, solo que en la actualidad, se encuentran enmarcados en su situación personal vivida, están desorientados, llenos de resentimientos y emocionalmente afectados, motivos que los están apartando de ese cumplimiento cabal de sus obligaciones para con su hija, conforme lo dispone la norma del artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien, en este caso que nos ocupa, de Privación de Patria Potestad, en la cual se funda el demandante en una causal taxativa comprendida en la norma del artículo 352 ejusdem, en la causal del literal “c” que se refiere “cuando incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad” y en su último aparte, esta norma dispone que el juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos. Por tanto, si la ley establece que en todos los casos de privación de patria potestad, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más causales previstas en la norma mencionada anteriormente, quien juzga observa que no quedó demostrada la causal invocada por parte del demandante, en consecuencia, esta causal no es procedente y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento a todo lo expuesto precedentemente este Tribunal Primero de Primer Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Sin lugar la demanda de Privación de Patria Potestad presentada por el ciudadano Jaike José Gaona Mendoza, ya identificado, contra la ciudadana Diana Esther Suarez Colombo, ya identificada. Se les advierte al padre y a la madre de la niña que deberán acudir con la niña a los servicios de un profesional, para que reciban la orientación y terapia adecuada para que puedan fortalecer la relación que debe existir entre ellos, para que la niña pueda sanar la separación de sus padres, que le permita tener una perspectiva propia sobre su realidad y contar con la presencia activa de ambos, desde el afecto que siente hacia ellos, que le proporcionarán el equilibrio necesario para su formación integral.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de septiembre de 2.017. Años 207° y 158°.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. MAGDALY JOSEFINA TERÁN LEAL
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 36-2017 y se publicó siendo las 9:51 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. MAGDALY JOSEFINA TERÁN LEAL
KP12-V-2017-000023
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