EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000124

En fecha 29 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por la Abogada María del Amparo Parejo de Hibirma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.204, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO LAS VILLAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 de abril de 1998, bajo el N° 37, Tomo 5-A, contra la Resolución N°028-15, de fecha 17 de marzo de 2015, notificado el 18 de marzo de 2015, mediante oficio N° SBIF-DSB-CJ-PA-08805, de fecha 17 de marzo de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración contenido en la Resolución N° 099.14 de fecha 11 de julio de 2014.

En fecha 13 de octubre de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2016-0665, mediante la cual declaró: “…1.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por la Abogada María del Amparo Parejo de Hibirna, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil OPERADOR FRONTERIZO LAS VILLAS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 028-15 de fecha 17 de marzo de 2015, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). 2.-ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso administrativo de nulidad. 3.- INADMISIBLE el amparo cautelar. 4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que la causa continúe su curso de Ley…” (Mayúsculas y negrillas de la Corte).
En fecha 10 de agosto de 2017, se recibió el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se abrió el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha para pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

Ello así, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda ejercida, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIÓN

Declarada la competencia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2016-0665, de fecha 13 de octubre de 2016, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, este Sentenciador pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa, en relación a la caducidad, visto que la decisión anteriormente mencionada no hace pronunciamiento al respecto.

Para tal efecto, esta Instancia Sustanciadora trae a colación lo dispuesto en el último aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece que:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: (…) Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).

En consecuencia, al aplicar la anterior premisa al caso sub-iudice, evidencia este Juzgado de Sustanciación, que el ámbito objetivo de la presente controversia guarda estrecha relación, con el Marco Jurídico contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual prevé un lapso de caducidad distinto al contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, es oportuno señalar los artículos 231 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 231. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región capital, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto.…” (Negrillas y subrayado nuestro).

…Omisisss…

“Artículo 237. Si la persona natural o jurídica involucrada ha interpuesto el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá acudir a la vía jurisdiccional, dentro de los cuarenta y cinco ( 45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión que resuelva el recurso, o cuando éste no haya sido resuelto oportunamente en el plazo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley...” (Negrillas y subrayado nuestro).


Ello así, este Juzgado Sustanciador evidencia que la Representación Judicial de la parte actora solicitó la nulidad de la Resolución N° 028-15 de fecha 17 de marzo de 2015, notificada el día 18 de marzo de 2015, mediante oficio N° SBIF-DSB-CJ-PA-08805, de fecha 17 de marzo de 2015, según los dichos de la parte demandante (Vid Folios 2 y 26) y la presente demanda fue interpuesta en fecha 29 de abril de 2015, tal como se observa en el comprobante de recepción que riela al folio ciento ochenta y nueve (189) del expediente judicial, por lo tanto no ha caducado la acción ya que se encuentra dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos previstos en los artículos 231 y 237 eiusdem.

Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, este Juzgado de Sustanciación ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por la Abogada María del Amparo Parejo de Hibirma, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO LAS VILLAS, C.A. contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). Así se decide.

Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la sociedad mercantil OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO LAS VILLAS, C.A, al SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado (Vid. Folios 27 al 45 del expediente judicial) y de la presente sentencia, exceptuando el envío de las copias certificadas del acto administrativo impugnado a la parte demandada, por cuanto este Tribunal considera que las referidas actuaciones reposan en los archivos de esa Institución. Líbrense oficios. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dichos oficios deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas, razón por lo cual se le INSTA a su cumplimiento.

Visto que la parte demandante se encuentra domiciliada en el estado Táchira, se comisiona al ciudadano JUEZ (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y SAN ANTONIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines de su notificación, concediéndole para ello el lapso de nueve (9) días continuos como término de la distancia.
Del mismo modo, se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, DEBERÁ CONSIGNAR los fotostatos mencionados anteriormente, con los cuales se abrirá el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de innominada solicitada.

Asimismo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por la Abogada María del Amparo Parejo de Hibirma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.204, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO LAS VILLAS, C.A., contra la Resolución N°028-15, de fecha 17 de marzo de 2015, notificada el 18 de marzo de 2015, mediante oficio N° SBIF-DSB-CJ-PA-08805, de fecha 17 de marzo de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

2.- ORDENA la notificación al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la sociedad mercantil OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO LAS VILLAS, C.A, al SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;

3.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas y para conformar el cuaderno separado;

4.- ACUERDA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

5.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA

LA SECRETARIA,

VANESSA GARCÍA GÁMEZ
MAC/VGG/VV/avt.
Exp. Nº AP42-G-2015-000124