EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000031
En fecha 4 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por la Abogada María del Amparo Parejo de Hibirma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.204, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO CARILLO’S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 1998, bajo el N° 40, Tomo 6-A, contra la Resolución N° 139-14, de fecha 9 de octubre de 2014, notificada el 10 de octubre de 2014, mediante oficio N° SBIF-DSB-CJ-PA-34247, de fecha 9 de octubre de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración contenido en la Resolución N° 075-14 de fecha 6 de junio de 2014.
En fecha 10 de febrero de 2016, se dio cuenta a la Corte y se dictó auto ordenando librar oficio al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 7 de abril de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2016-0289, mediante la cual declaró: “…1. Su COMPETENCIA para conocer en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por la Abogada María del Amparo Parejo de Hibirma, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO CARRILLOS C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 139-14 de fecha 9 de octubre de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). 2. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. 3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, acuerde abrir el cuaderno separado correspondiente para la tramitación de la solicitud de medida cautelar innominada.…” (Mayúsculas y negrillas de la Corte).
En fecha 10 de agosto de 2017, se recibió el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndose que el día de despacho siguiente a ésta fecha comienza el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.
Ello así, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda ejercida, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIÓN
Declarada la competencia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2016-0289, de fecha 7 de abril de 2016, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO CARILLO’S, C.A., contra la Resolución N°139-14, de fecha 9 de octubre de 2014, notificada el 10 de octubre de 2014, mediante oficio N° SBIF-DSB-CJ-PA-34247, de fecha 9 de octubre de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, este Sentenciador pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y en tal sentido debe efectuarse el análisis de la caducidad contemplada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la decisión anteriormente mencionada no hace pronunciamiento sobre la misma.
En este sentido, observa este Juzgado Sustanciador de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 10 de noviembre de 2014, la parte demandante interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, igualmente demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada contra la Resolución antes indicada, siendo asignada a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo bajo el N° AP42-G-2014- 000368, la cual fue declarada desistida mediante sentencia N° 2015-001027, de fecha 29 de octubre de 2015.
Siendo las cosas así, es necesario destacar que el desistimiento del procedimiento es una facultad procesal de renunciar a éste, sin que tal actitud implique el abandono de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Al respecto, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prevee:
“Artículo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Ahora bien, este sentenciador considera oportuno entrar a revisar lo relacionado con la caducidad como requisito de admisibilidad en la presente demanda de nulidad, para lo cual es pertinente traer a colación lo referido en los artículos 231 y 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario, los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 231. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región capital, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere
interpuesto.
En aquellos casos en los cuales hayan sido impuestas medidas por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de las previstas en el artículo 185 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no será posible el otorgamiento de medidas cautelares de suspensión de efectos del acto recurrido, en virtud que las mismas son impuestas a los fines de salvaguardar la solidez del sector bancario o del
sistema financiero y los intereses del público depositante en general.
En los supuestos no contemplados en el aparte anterior, el órgano jurisdiccional competente, podrá suspender los efectos cuando exista presunción grave de la ilegalidad del acto administrativo y de la existencia del buen derecho alegado por el solicitante y la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva; siempre y cuando se exija previamente al solicitante prestar caución suficiente para garantizar las resultas de la querella. En
el caso de interposición de recursos de nulidad incoados por los sujetos sometidos al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, contra un acto administrativo mediante el cual dicho ente regulador impuso una sanción pecuniaria, deben presentar ante el Órgano Jurisdiccional competente conjuntamente con la querella del recurso, una caución o fianza suficiente para garantizar el pago de dicha
multa, otorgada por una institución bancaria distinta a la recurrente o empresa de seguro. (…)
Artículo 237. Si la persona natural o jurídica involucrada ha interpuesto el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá acudir a la vía jurisdiccional, dentro de los cuarenta y cinco ( 45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión que resuelva el recurso, o cuando éste no haya sido resuelto oportunamente en el plazo
establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley” (Negrillas de este Juzgado).
De conformidad con lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, estableciendo un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir del hecho que da lugar a la interposición de la demanda de nulidad interpuesta, o desde el día que el interesado ha sido notificado del acto administrativo impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Dicho lo anterior, debe precisarse que la caducidad puede ser definida como la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que ha vencido sin ejercerse aquella o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley, o voluntad de las partes, constituye el único período dentro del cual podía hacerse una y otra cosa.
En ese sentido, la doctrina ha sostenido que la caducidad sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses -acción-.
A su vez, la acción es un derecho subjetivo que se dirige frente al Estado para que éste, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, dicte en favor de quien pide protección judicial una decisión que componga la litis (en el entendido de que el fallo puede perfectamente serle adverso al accionante, ya que la obligación del Estado estriba en todo caso en el deber de pronunciamiento -prohibición de denegación de justicia-), a fin de que produzca unos efectos que el solo derecho invocado no produce.
Así pues, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que, por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta -la caducidad- opera.
De las anteriores definiciones, surgen las notas más características de la caducidad, las cuales son: 1.- comporta la pérdida del derecho de acción y; 2.- corre fatalmente, es decir, no es susceptible de ser suspendida o interrumpida por acto volitivo de la Administración Pública o del funcionario, como ocurre con la prescripción.
Con relación a lo planteado, estima esta Corte precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir a los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.
Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ello así, observa este Sentenciador, que si bien es cierto, al momento de interponer la primera demanda de nulidad contra la Resolución N°139-14, de fecha 9 de octubre de 2014, notificada el 10 de octubre de 2014, mediante oficio N° SBIF-DSB-CJ-PA-34247, de fecha 9 de octubre de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, la misma fue realizada tempestivamente, es decir, el 10 de noviembre de 2014 (Vid. Folio 118 del expediente judicial). Ahora bien, en la segunda oportunidad que se interpuso la demanda de nulidad se ejerció de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que desde la publicación del fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de octubre de 2015, hasta el momento de la interposición de la presente demanda en fecha 4 de febrero de 2016, han transcurrido noventa y siete (97) días continuos, de los noventa (90) días que señala el citado artículo, los cuales fueron verificados a la luz de lo señalado por la parte demandante al vuelto del folio cuatro (4) del presente expediente; habiendo transcurrido con creces el lapso considerado para ejercer la acción, ya que la misma en todo caso debió ejercerse el primer (1°) día hábil después de transcurridos los noventa (90) días continuos que señala el artículo 266 eiusdem y visto que el lapso de caducidad que establece el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario es de cuarenta y cinco (45) días continuos los cuales son de carácter preclusivos y transcurren fatalmente, no pudiendo reabrirse una vez que han sido computados, este Juzgado de Sustanciación considera que la acción fue interpuesta extemporáneamente. Así se decide.
En atención a lo expuesto y en aplicación del artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo a las causales de inadmisibilidad de la demanda, este Juzgado de Sustanciación le resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por la Sociedad Mercantil OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO CARILLO’S, C.A., contra la Resolución N°139-14, de fecha 9 de octubre de 2014, notificada el 10 de octubre de 2014, mediante oficio N° SBIF-DSB-CJ-PA-34247, de fecha 9 de octubre de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a la sociedad mercantil OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO CARILLO’S, C.A. y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada de la presente decisión. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dichos oficios deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, las copias fotostáticas de la actuación anteriormente indicada, razón por la cual se INSTA a su cumplimiento.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por la Sociedad Mercantil OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO CARILLO’s, C.A., contra la Resolución N°139-14, de fecha 9 de octubre de 2014, notificada el 10 de octubre de 2014, mediante oficio N° SBIF-DSB-CJ-PA-34247, de fecha 9 de octubre de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
2.- ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a la sociedad mercantil OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO CARILLO’S, C.A. y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,
VANESSA GARCÍA GÁMEZ
MAC/VGG/VV/msb
Exp. Nº AP42-G-2016-000031
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