EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000154
En fecha 19 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano JONATAN ALBERTO PALACIOS CASTILLO, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 1127236302, debidamente asistido por la Abogada Eunice Josefina Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.584, contra los actos administrativos Nros. T-0440 y T-0958, de fechas 6 de febrero de 2014 y 5 de octubre de 2016, respectivamente, dictados por la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, notificado el 28 de julio de 2014 y 17 de marzo de 2017.
En fecha 20 de septiembre de 2017, se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se dio cuenta en fecha 21 de septiembre de 2017, advirtiéndose que el día de despacho siguiente a ésta última fecha comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa:
El artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Negrilla de este Juzgado).
En atención a la norma parcialmente transcrita y en virtud de las actas que conforman el presente expediente este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, este Sentenciador pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 3° del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, es así que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, y no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, en lo que respecta a la caducidad este Juzgador debe señalar que la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tal como se observa en el comprobante de recepción que riela al folio veinticuatro (24) del expediente judicial y las notificaciones de los actos administrativos impugnados fueron recibidas por el demandante en fechas 28 de julio de 2014 y 17 de marzo de 2017 (Vid. Folios 3 y 13 del expediente judicial), observándose que no se encuentra dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos previstos en el ordinal 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo; sin embargo, este sentenciador evidencia de lo revisado en actas que las notificaciones de los actos administrativos impugnados se encuentran defectuosas, según lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no indican los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; razón por la cual, no puede computarse la caducidad de la acción, ya que el acto que debía originar su cómputo no puede tenerse por ejecutado por expreso mandato de la ley.
En tal sentido, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano JONATAN ALBERTO PALACIOS CASTILLO, asistido por la Abogada Eunice Josefina Núñez Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 83.584, contra los actos administrativos Nros. T-0440 y T-0958, de fechas 6 de febrero de 2014 y 5 de octubre de 2016, respectivamente, dictados por la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS. Así se decide.
Precisado lo anterior se ORDENA, notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de los actos administrativos impugnados que rielan en los folios doce y trece (12 y 13) del expediente judicial y de la presente sentencia, exceptuando el envió de las copias certificadas del acto administrativo impugnado a la parte demandada, por cuanto este Tribunal considera que las referidas actuaciones reposan en los archivos de esa institución. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dichos oficios deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas, razón por la cual se INSTA a la parte a su cumplimiento.
Asimismo, se ORDENA solicitar expediente administrativo al PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Del mismo modo, se ordena ABRIR cuaderno separado a los fines de tramitar medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, DEBERÁ CONSIGNAR los fotostatos mencionados anteriormente, con los cuales se abrirá el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar innominada de efectos solicitada
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano JONATAN ALBERTO PALACIOS CASTILLO, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 1127236302, asistido por la Abogada Eunice Josefina Núñez Herrera, antes identificada, contra los actos administrativos Nros. T-0440 y T-0958, de fechas 6 de febrero de 2014 y 5 de octubre de 2016, respectivamente dictados por la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS.
2.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
4.- ORDENA solicitar al ciudadano PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión del mismo.
5.- ACUERDA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
7.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas y para conformar el cuaderno separado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,
VANESSA GARCÍA GÁMEZ
MAC/VGG/VV/dvt
EXP. N° AP42-G-2017-000154
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