REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles veinte (20) de Septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-H-2017-000252
DEMANDANTE: BETSY SUSEL IZZO CASAMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.642.209.
DEMANDADO: FERNANDO JOSÉ GALÍNDEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.531.100.
Beneficiario: Niño (IDENTIDAD OMITIDA), de seis (06) años de edad. Fecha de nacimiento: 01/02/2011
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (EJECUCIÓN FORZOSA).

De la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente se verifica que en fecha nueve (09) de Febrero de 2017, se Homologó acuerdo donde se acordó la obligación de manutención en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), donde se estableció:
“UNICO: El padre se compromete a aportar de forma mensual para su hijo la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23000,00) los cuales depositara a la madre en su cuenta aperturada en el Banco de Venezuela con el No. (OMITIDA). Ambos padres acuerdabn que la matricula escolar sera pagada integramente y de forma alternada por cada uno de ellos, dentro de los primeros cinco dias de cada mes. igualmente el pasdre asume el 50% de los gastso medicos, medicinas, transporte, uniformes, utiles escolares, ropa, zapatos, decembrinos (estrenos) , recreacion y cualquier otro gasto eventual que requiera su hijo, previa presentacion de las facturas correspondientes. El monto fijado para la compra de alimentos tendra un un incremento automatico de acuerdo al aumento del salario minimo que decrete el Ejecutivo Nacional o cuando el padre tenga mejor ingreso.”
Ahora bien, encontrándonos en fase de ejecución y vencido como ha sido el plazo establecido para que el ciudadano FERNANDO JOSE GALINDEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.531.100, de este domicilio, cumpliera voluntariamente con la decisión dictada en fecha nueve (09) de Febrero de 2017, para suministrar por Obligación de Manutención y los montos antes indicados, y de conformidad a lo dispuesto con la norma supletoria del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuatro (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (03) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.”.
A su vez, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Trascurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”

Se verifica claramente que, la parte demandada no ha dado cumplimiento con la obligación determinada en la sentencia de este juzgado, por lo cual, ordena que se proceda a la Ejecución Forzosa de la misma, por lo tanto a los fines del Estado de asegurar el cumplimiento de sus decisiones, y siendo que el acuerdo celebrado tiene fuerza ejecutoria de Sentencia, así se procederá.
Es de resaltar que, en el lapso legal otorgado a tal efecto, la parte ejecutada no compareció ni consignó prueba alguna que demostrara haber cumplido con su obligación de forma periódica, constante y de tracto sucesivo, en razón de lo cual la ejecución debe prosperar. Así se decide.
En virtud del incumplimiento del obligado quien juzga en aras de garantizar el derecho que tiene el beneficiario de autos a tener un nivel de vida adecuado y a recibir los recursos necesarios que garanticen su manutención, así como el deber que tiene el padre de cumplir con esta obligación, en base a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 180, 181 y 184 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo; y en atención que se verifica que el ciudadano FERNANDO JOSE GALINDEZ SEQUERA, adeuda la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS UN MIL BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 205.601,08), correspondientes a mensualidades vencidas y 80.500 Bolívares al pago de 50% de diversos gastos extras; esta Juzgadora ORDENA LA EJECUCIÓN FORZOSA, mediante EMBARGO EJECUTIVO por la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS UN MIL BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 205.601,08), los cuales retendrá del Salario, remuneraciones o prestaciones Sociales, y entregados directamente a la madre ciudadana BETSY SUSEL IZZO CASAMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.642.209. Así mismo, en virtud del incumplimiento en la Obligación de Manutención, este Tribunal ordena la retención mensual de la Obligación de Manutención acordada por las partes. Se insta a la parte actora a indicar si el obligado trabaja bajo relación de dependencia y de ser positivo, indicar su lugar de trabajo.
Publíquese y Regístrese. 2/3
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre de Dos Mil Diecisiete. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza de Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria

Abg. Hildegart Sanoja
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1636-2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:21 a.m.
La Secretaria

Abg. Hildegart Sanoja

IVBT/JEPM.-
KP02-H-2017-000252
20-09-2017 3/3