REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles veinte (20) de Septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-001919
SOLICITANTE: ALEXANDER ANDRES ECHETO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.573.728, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA), de once (11) años de edad, fecha de nacimiento 03/08/2006
MOTIVO: Declaración de Inadmisible el procedimiento de SOLICITUD.
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.
En fecha 13 de Julio de 2017, la Abg. MARIA MARGINIA HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 213.475, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER ANDRES ECHETO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.573.728, presentó solicitud, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de once (11) años de edad, acompañó la presente causa con copia fotostática de la partida de nacimiento del beneficiario y de su madre, la ciudadana ARLETH ANTONIETA ARANGUIBEL, copia fotostática de acta de defunción de la De Cujus ARLETH ANTONIETA ARANGUIBEL, copia certificada del De cujus MARIO ALEXANDER ARANGUIBEL CASTELLANOS y copia certificada del poder notariado.
En fecha 19 de Julio de 2017, se admite la demanda y se ordena a la parte actora indicar el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama, de forma concisa, clara y precisa, para lo que se concedió un lapso de cinco (05) días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de Julio de 2017, la Abg. MARIA MARGINIA HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 213.475, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER ANDRES ECHETO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.573.728, presento escrito, pero en vista que no cumplió con lo requerido por este tribunal, en el auto de admisión de fecha 19 de julio de 2017, esta juzgadora, en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como norma supletoria, la cual establece:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.”
Y el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su parágrafo primero:
“Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.”
Es de resaltar que, el solicitante presuntamente solicita se inquiera a determinada ciudadana a que se le coercione a solicitar la declaración de Únicos y Universales Herederos, siendo que tal solicitud no encuentra asidero jurídico, se le instó a reformar la solicitud otorgándole un lapso de despacho saneador, máxime cuando carece de cualidad jurídica para realizar tal solicitud en los términos planteados, y transcurrido el lapso correspondiente presentó un escrito en los términos planteados con anterioridad, siendo nuevamente inteligible el objeto de la solicitud, por lo que hace indefectible la emisión del presente pronunciamiento.
En consecuencia, visto que la parte actora no cumplió con lo requerido por este tribunal, es decir, no indico el objeto de la demanda, de forma concisa, clara y precisa, por cuanto la solicitud no tiene claro cuál es el objeto a lograr por medio de esta juzgadora, en consecuencia se debe declara la INADMISIBILIDAD de la solicitud. Así se decide.
DECISION
En virtud de lo antes expuesto conforme lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como norma supletoria, y 457 de Ley Especial que rige la materia, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a Declarar Inadmisible el procedimiento de SOLICITUD EFECTUADA, incoado por la Abg. MARIA MARGINIA HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 213.475, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER ANDRES ECHETO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.573.728, se declara Extinguida la Instancia, pudiendo el demandante presentar nuevamente la demanda trascurrido que sea el lapso de un mes. En consecuencia dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, devuélvanse los originales de los recaudos que cursen en autos, dejando en su defecto copia certificada de los mismos remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria,
Abg. Hildegart Sanoja
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1639-2017y se publicó siendo las 11:41 a.m.
La Secretaria,
Abg. Hildegart Sanoja
IVBT/JEPM.-
KP02-J-2017-001919
20-09-2017
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