REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-001786
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SOLICITANTES: FERNANDO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ Y RUTH COROMOTO DURAN MAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.296.606 y V-12.306.381
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDADES OMITIDAS), nacidos en fecha 14/05/2000, 07/10/2005
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA, DESARROLLO y PARTICIPACIÓN.
FECHA DE ENTRADA: 29/06/2017
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
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En fecha 27 de Junio de 2017, los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ Y RUTH COROMOTO DURAN MAYOR plenamente identificados en autos, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (IDENTIDADES OMITIDAS).
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos.
En fecha 30 de Junio de 2007, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el derecho de opinar y ser oído de la beneficiaria en los Procedimientos Judiciales, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En el lapso legal correspondiente los beneficiarios de autos no comparecieron a los fines de manifestar su opinión en la presente causa.-
Obra al folio (f. 13) la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha 21 de Septiembre de 2017, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, el Tribunal dejó constancia de la inasistencia de las partes, razón por la cual ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.
Seguidamente, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta jueza procede a admitir los medios probatorios presentados conjuntamente con el libelo, e incorporados como se encuentran los medios probatorios aprecia la prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de la partida de nacimiento de los hijos procreados, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, verificándose con ello la existencia de la unión matrimonial que se pretende disolver, constatándose
de las mismas que efectivamente el vínculo data de más cinco (5) años, así mismo se observa de las copias certificadas de las actas de nacimiento que dos (02) beneficiarios que entran en las regulaciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por tanto es meritorio que este tribunal en plena competencia de sus potestades revise los acuerdos que las partes en materia de instituciones familiares han establecido en protección de los derechos de los beneficiarios de autos a fin de dictar el pronunciamiento de ley.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en el libelo su intención plena de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes en el escrito libelar y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ Y RUTH COROMOTO DURAN MAYOR, ya identificados, contraído en fecha 23 de Marzo de 1993, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raul Leoni de Maracaibo del Estado Zulia Nº89, del Libro de Matrimonio llevados por ese despacho en ese año 1993.
En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:
• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de los hijos la seguirá ejerciendo la madre.
• SEGUNDO: Obligación de Manutención; el padre aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) SEMANALES, para un total mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES, dicha cantidad será depositada en una cuenta a convenir los padres.
• TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: Será amplio y abierto por lo que el padre podrá compartir con los niños siempre y cuando no afecte las actividades escolares de las mismas. En la Navidad el día 24 y 25 de Diciembre y 31 y 01 de Enero de cada año, el disfrute de ambas festividades, será entendido en forma alternativa, un año con la madre y un año con el padre, previo acuerdo de los padres. Las vacaciones escolares las disfrutarán opcionalmente y sin dificultad con cualquiera de los padres, el resto de las vacaciones cortas o días feriados tales como semana santa, carnaval el régimen será alternativo previo acuerdo con los niños.
• Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Veintiuno (21) de Septiembre.- Año 207º y 158º.
JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1645-2017 y se publicó siendo las 03:26 p. m.
LA SECRETARIA
IVBT/Lourdes Garrido.
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