REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-002037
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SOLICITANTES: JOSE MANUEL DE AGRELA PESTANA, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.981107 y JOSFELYMAR PASTORA OVIEDO COLMENAREZ, Venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N° 13.567.455
BENEFICIARIO(S): (IDETIDADES OMITIDAS), nacidos en fecha 12/07/1997, 23/02/2001, 05/12/2008.
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA, DESARROLLO y PARTICIPACIÓN.
FECHA DE ENTRADA: 31/07/2017
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
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En fecha 28 de Julio de 2017, los ciudadanos JOSE MANUEL DE AGRELA PESTANA y JOSFELYMAR PASTORA OVIEDO COLMENAREZ plenamente identificados en autos, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres (IDETIDADES OMITIDAS).
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos.
En fecha 04 de Agosto de 2007, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para oír la opinión de los (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el derecho de opinar y ser oído de la beneficiaria en los Procedimientos Judiciales, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 14 de Agosto de 2017, este tribunal dejo constancia que la beneficiaria de autos no compareció a los fines de manifestar su opinión en la presente causa.-
Obra al folio (f. 11) la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha 21 de Septiembre de 2017, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, el Tribunal dejó constancia de la inasistencia de las partes, razón por la cual ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.
Seguidamente, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta jueza procede a admitir los medios probatorios presentados conjuntamente con el libelo, e incorporados como se encuentran los medios probatorios aprecia la prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de la partida de nacimiento de los hijos procreados, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, verificándose con ello la existencia de la unión matrimonial que se pretende disolver, constatándose de las mismas que efectivamente el vínculo data de más cinco (5) años, así mismo se observa de las copias certificadas de las actas de nacimiento que existen tres (03) beneficiarios que entran en las regulaciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por tanto es meritorio que este tribunal en plena competencia de sus potestades revise los acuerdos que las partes en materia de instituciones familiares han establecido en protección de los derechos de los beneficiarios de autos a fin de dictar el pronunciamiento de ley.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en el libelo su intención plena de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes en el escrito libelar y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos JOSE MANUEL DE AGRELA PESTANA y JOSFELYMAR PASTORA OVIEDO COLMENAREZ, ya identificados, contraído en fecha 20 de Julio de 1996, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, del Libro de Matrimonio llevados por ese despacho en ese año 1996.
En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:
• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de la hija (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida por el padre y la Custodia de (IDENTIDAD OMITIDA) será de la madre.
• SEGUNDO: Obligación de Manutención; el padre se obliga a suministrar a (IDENTIDAD OMITIDA), la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria N° (OMITIDA), Banco Provincial cuya titular es la madre, igualmente se compromete a pagar por mitad, todos los gastos escolares en el mes de Julio, y se obliga a dar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para cubrir los gastos Decembrinos , aparte de la mensualidad, en cuanto a los demás gastos relacionados con la salud atención médica, y medicinas, recreación serán cubiertos por ambos padres de mutuo acuerdo.
• TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: el padre podrá compartir con la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de lunes a viernes siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares, deportivas y recreación, retirándola de la casa materna y trayéndola a más tardar a las 09:00 pm, los fines de semana serán alternados. En Agosto del 16 de Julio al 16 de Agosto al 16 de Septiembre para el padre y en Diciembre del 16 al 26 para la madre y del 26 al 06 para el padre, alternándose cada año. De igual manera será el Régimen de convivencia familiar para la niña (IDENTIDAD OMITIDA).
• Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Veintiuno (21) de Septiembre.- Año 207º y 158º.
JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1644-2017 y se publicó siendo las 02:26 p. m.
LA SECRETARIA
IVBT/Lourdes Garrido.
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