REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º



ASUNTO: KP02-J-2017-002055

SOLICITANTES: BEATRIZ ADRIANA CASAS DUARTE Y JOSE ALBERTO SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.347.746 y V-13.644.193.
BENEFICIARIA(S): (IDENTIDADES OMITIDAS), nacidos en fecha 05/10/2007, 10/12/2010, 12/02/2013
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA. 02/08/2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.-


En fecha 01 de Agosto de 2017, los ciudadanos BEATRIZ ADRIANA CASAS DUARTE Y JOSE ALBERTO SIRA, ya identificados, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres (IDENTIDADES OMITIDAS). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de los beneficiarios.
Se admite la solicitud en fecha 07 de Agosto de 2017, la notificación Fiscal.
Riela al folios 13 consignación de boleta de notificación fiscal.

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:

En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2017, fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual se deja expresa constancia que comparecieron los ciudadanos BEATRIZ ADRIANA CASAS DUARTE Y JOSE ALBERTO SIRA, a la audiencia, Procediendo en la misma audiencia a incorporar las documentales consistentes en copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de la partida de nacimiento de los beneficiarios (IDENTIDADES OMITIDAS), las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de ellas se desprende la Competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa, así como la existencia de un vínculo conyugal.

Esta juzgadora observa que la fecha de nacimiento de la beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDA) es el 12/02/2013, por lo que colida con lo establecido en el artículo 185-A del código civil venezolano, en el cual establece el supuesto enunciativo de disolución del vínculo matrimonial, y a pesar de no encontrarse separados por más de cinco (05) años, es por lo que esta juzgadora en aras de salvaguardar el debido proceso se apega al criterio vinculante de la Sala Constitucional, la cual es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:










(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.
Seguidamente, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio del hijo procreado durante la unión conyugal.

En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal, ratificada en la audiencia, y en consecuencia su intención de Disolver el Vínculo legal del matrimonio, lo cual en armonía con el criterio vinculante antes citado, basta para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges separados de hecho y la manera que han de regir la vida familiar una vez se declare legalmente la disolución del vínculo conyugal, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, debe declararse con lugar la presente solicitud. Así se decide.
Seguidamente, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio de la hija procreada durante la unión conyugal.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:
Ya como se expresó anteriormente, los ciudadanos BEATRIZ ADRIANA CASAS DUARTE Y JOSE ALBERTO SIRA, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de Ley señalados en el artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que existiera reconciliación entre ellos, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos BEATRIZ ADRIANA CASAS DUARTE Y JOSE ALBERTO SIRA, ya identificados, por ante el Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25 de Mayo del 2006, quedando anotada bajo el Nº 104 Del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2006. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia ya transcritos. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia de los hijos la seguirá ejerciendo la madre.

Segundo: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre compartirá con sus hijos tres días a la semana, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso y el cumplimiento de sus deberes escolares, las cuales comprenderá entre las dos y siete de la noche. Ahora bien los fines de semana y vacaciones escolares podrá llevarlo una vez concertado por ambos padres dichas salidas. El padre buscará a los niños los fines de semana cada quince días, el día viernes en hora comprendida entre seis de la tarde y lo regresará el día domingo a las seis de la tarde, en caso de que surja un evento con el niño y con la madre, un fin de semana, este podrá ser negociable entre ambos padres al igual que días de semana en los que el papá desee compartir con los niños y llevarlos al colegio. El día del cumpleaños de cada niño será celebrado un año con la madre y un año con el padre, festejado de manera individual por cada padre. Vacaciones escolares serán compartidas, fiestas Decembrinas el 24 de Diciembre con la madre y el día 25 de Diciembre luego de las 12:00 am hasta el día 26 hasta medio día compartirá con el padre. El día 31 de Diciembre lo pasará con el padre y la madre y será devuelto el primero de Enero luego de las 12:00 pm, el año siguiente será alternado.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre, le entregará a la madre la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES, los cuales serán pagados en forma fraccionada mediante efectivo o depósitos bancarios, ambos progenitores se obligan en partes iguales (50% cada uno) en suministrar una asignación especial en forma anual, durante el mes de Diciembre para cubrir los gastos extraordinario tales como consultas, y tratamientos médicos, odontológicos intervenciones quirúrgicas, medicinas, así como los gastos escolares vestidos y calzados.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, Veintiuno (21) de Septiembre de 2017 Años 207º 158º

LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION,



ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES


LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1647-2017 y se publicó siendo las 04:04 p.m.



LA SECRETARIA,

IVB/Abg. Lourdes
ASUNTO: KP02-J-2017-002055