REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede Barquisimeto
Barquisimeto, Veintidós (22) de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: KH07-Z-2001-001576

SOLICITANTE: ZULEIMA DEL CARMEN OROPEZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.428.944, de este domicilio.
DEMANDADO: TIRSO JOSE BARRADA AMARO, Venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°3.324.101
BENEFICIARIO: ANDREINA ESTEFANIA Y DIRSO JOSE BARRADA OROPEZA, de treinta (30) y veintisiete (27) años de edad.

FECHA DE NACIMIENTO: 27/12/1988, 22/05/1990,
FECHA DE ENTRADA: 14/05/2001
MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO

Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto se observa que consta en autos, copia simple de partida de nacimiento de los beneficiarios de autos, de la cual se evidencia que los beneficiarios cuentan hoy día con treinta (30) y veintisiete (27) años de edad.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista la partida de nacimiento de los beneficiarios de la OBLIGACION DE MANUTENCION, se desprende que los beneficiarios alcanzaron el límite de la extensión de OBLIGACION DE MANUTENCION, es decir, cuentan con más de Dieciocho (18) años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, revisadas las acta procesales que conforman la presente causa, se constató para el año 2003 y 2005, los beneficiarios alcanzaron la edad de Dieciocho (18) años de edad, lo cual demuestra que ya pueden proveerse de su propio sustento y supero el límite para estar incurso dentro de las excepciones para ser beneficiarios de la extensión de OBLIGACION DE MANUTENCION, establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:


Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad,(negritas del Tribunal) previa aprobación Judicial”.
En el caso de autos, de la partida de nacimiento Nº 3865 folio 446 vuelto del año 1993 y de la partida de nacimiento Nº 1682 folio 344 vuelto del año 1990 el cual posee pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y al artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil que corre inserta al folio dos y tres de este expediente, se evidencia que los ciudadanos ANDREINA ESTEFANIA Y DIRSO JOSE BARRADA OROPEZA, cuentan con treinta (30) y veintisiete (27) años de edad.
En consecuencia, al haber alcanzado los beneficiarios de autos dieciocho (18) años de edad, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la OBLIGACION DE MANUTENCION referida por parte de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN OROPEZA Así se declara.

DECISIÓN:
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la Extinción de OBLIGACION DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN OROPEZA, en beneficio de los hoy jóvenes adultos



ANDREINA ESTEFANIA Y DIRSO JOSE BARRADA OROPEZA, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia se acuerda Cerrar la cuenta y la entrega de la totalidad de la cantidad a la solicitante si existiere en el Banco Provincial por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, en consecuencia cancélese, y se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.
Ofíciese al ente empleador.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días de Septiembre de 2017. Años 207° y 158°.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN, SUSTANCIACIÒN Y EJECUCION

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES


LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1649-2.017, siendo la 09:54 a.m.

LA SECRETARIA



IVBT/Lourdes
ASUNTO: KH07-Z-2001-001576