REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2017-00001805
SOLICITANTES , HILDER BEIKER COLMENARES MENDOZA y CINTHIA PIERINA VELASQUEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.296.015 y V-21.295.277, respectivamente,,, de éste domicilio
HIJO: (IDENTIDAD OMITIDA), nacido el día 24 de septiembre de 2011.
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 29-06-2017
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
En 29 de junio de 2017, los ciudadanos HILDER BEIKER COLMENARES MENDOZA y CINTHIA PIERINA VELASQUEZ CASTRO,, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando su deseo de divorciarse. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo
Se admite la solicitud en fecha 03 de julio de 2017, se ordenó oír la opinión del beneficiario, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y la notificación Fiscal.
En fecha 10 de julio de 2017, se dejó constancia de la inasistencia del beneficiario a los fines de manifestar su opinión en la presente causa
En fecha 03 de agosto de 2017 se consignó la boleta fiscal
En fecha 25 de septiembre de 2017, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes a la audiencia fijada y se declaró CON LUGAR el divorcio
DE LA OPINION DEL BENEFICIARIO:
En la oportunidad fijada en el auto de admisión para oír al beneficiario el mismo NO compareció a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007; en tal virtud, considerando que los acuerdos celebrados por los padres en la presente causa, no vulneran sus derechos, se prescinde de su opinión y sí se establece.-
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 25 de Septiembre de 2017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de las mismas, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por consistentes copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo (IDENTIDAD OMITIDA)las cuales se valoran según la libre convicción razonada del Juez y a tenor de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil
Seguidamente, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio del hijo procreado durante la unión conyugal.
Para decidir el Tribunal observa:
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal y en consecuencia su intención de Disolver el Vínculo legal del matrimonio, apreciándose asimismo que en la solicitud se cumple con todos los requisitos de ley, para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges separados de hecho y la manera que han de regir la vida familiar una vez se declare legalmente la disolución del vínculo conyugal, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, siendo ajustada la manutención en pro del interés superior de los hijos, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, debe declararse con lugar la presente solicitud. Así se decide.
UNICO:
Ya como se expresó anteriormente, los ciudadanos HILDER BEIKER COLMENARES MENDOZA y CINTHIA PIERINA VELASQUEZ CASTRO,, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos HILDER BEIKER COLMENARES MENDOZA y CINTHIA PIERINA VELASQUEZ CASTRO contraído en fecha 04 de diciembre de 2013, ante el Registro Civil de la parroquia Juárez, municipio Iribarren del estado Lara, bajo el acta Nº 121 del libro de Registros llevados por tal Registro.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; del hijo la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre aportara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Los gastos que origine el hijo en cuanto a educación, vestido, médicos, medicinas, útiles escolares, y cualquier otro gasto serán compartidos en partes iguales por ambos padres
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será abierto. El padre podrá visitar al hijo en cualquier momento, alternándose los fines de semana, pudiendo pernoctar con su padre cada vez que así lo desee, previa comunicación a la madre siempre que ello no interfiera en las labores escolares. Los días de vacaciones serán compartidas en forma equitativa con cada uno de los padres. El régimen de convivencia puede variar en atención a las obligaciones laborales tanto del padre como de la madre. En época de navidad los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, el hijo compartirá con sus padres previo acuerdo entre ellos, y oyendo la opinión del hijo, las otras fechas festivas entre ellas, carnaval semana Santa, serán compartidas por sus padres tomando en cuenta el parecer del hijo.
Considerados los anteriores acuerdos, ésta Juzgadora imparte HOMOLOGACION a los acuerdos celebrados entre los solicitantes respecto a las instituciones familiares del hijo
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2017. Años 206º 157º
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº -1659-2017 y se publicó siendo las 10:01 a.m.
LA SECRETARIA,
pIB/Diana
ASUNTO: KP02-J-2017-00001805
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