REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-003122.
DEMANDANTE: MARIANTONIETTA DE SANTIAGO HINOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.129.387, de este domicilio.
Asistido por el Abg. HÉCTOR JOSÉ ESCALONA URBINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 207.861.
DEMANDADO: ERNESTO JOSÉ MUSSET PEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.380.223, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65. LOPNNA)
MOTIVO: MEDIDA DE RETENCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DERECHO PROTEGIDO: Derecho A La Supervivencia.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 19/11/2015.
Vista la diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2015, consignada por la ciudadana MARIANTONIETTA DE SANTIAGO HINOJOSA, ya identificada, mediante la cual manifiesta: “el ciudadano ERNESTO JOSÉ MUSSET PEDRA, por tener debidamente fundado en que quede ilusoria mi pretensión de demanda de obligación de manutención y para solventar mis derechos infringidos”.
Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del niño antes mencionado se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
El encabezado del artículo 466 y el artículo 466-b, literal c) de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente establecen:
Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 466-B. Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
omissis
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza
En este sentido, según señala la norma anteriormente transcrita, para que en esta Institución Familiar, referida la Obligación de manutención, institución derivada del ejercicio del derecho y del deber de la Responsabilidad de Crianza, se deben cumplir tres requisitos, el primero, el derecho reclamado, el segundo requisito, la legitimación que tiene para solicitarla y como requisito especial, señala el artículo 466, apreciar la gravedad y urgencia de la situación.
De los recaudos que acompaña la demanda y solicitud de medida provisional, se demuestran el cumplimiento de los requisitos esenciales exigidos para la procedencia de una medida cautelar en materia de instituciones familiares, en el sentido que con respecto al derecho reclamado, es el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo estipulado en el artículo 365 ejusdem. Con respecto a la legitimación que tiene para solicitarla, el carácter de madre en ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza entre ellas la Custodia de sus hijos beneficiarios, siendo en consecuencia titular activa para requerir la obligación de manutención, así lo consagra el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Adicionalmente, en los casos de obligación de manutención, es deber del juez apreciar la gravedad y urgencia de la situación, en este caso, las necesidades diarias y constantes de la niña, el alto costo inducido de la vida, los aumentos significativos de los Salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, así como la amplia disposición del bono de Alimentación a favor del trabajador y su familia, todo lo cual se determina la urgencia y gravedad de la situación; es por ello que determinando en este caso tan especial, el interés superior de la niña, en aras de garantizar y salvaguardar sus derechos e intereses respecto a la obligación de manutención, la cual comprende lo indispensable para el desarrollo integral de todo niño, niña y adolescente y que engloba lo referente al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que requiera para alcanzar un nivel de vida adecuado, específicamente en materia de alimentación, salud, donde el padre y la madre, en virtud del ejercicio de la patria potestad, son los garantes inmediatos de un buen nivel de vida adecuado de sus hijos, dentro de sus posibilidades y medios económicos, debiendo entenderse la misma como una obligación específica, y detallada que el progenitor demandado debe cumplir; y por cuanto, las medidas cautelares pueden decretarse en cualquier grado y estado del proceso actuando aún de manera oficiosa, sin instancia de parte, todo a fin de salvaguardar los derechos de los niños tutelados en el presente proceso, en especial el derecho a la manutención antes mencionado, establecidos en los artículos 5, 8, 30 ejusdem, en este sentido, procede la medida solicitada. ASI SE DECIDE
En virtud de las consideraciones anteriores, ,este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE RETENCIÓN DE SUELDO, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65. LOPNNA): PRIMERO: para cubrir gastos de alimentación diario, se acuerda el descuento del 45% de un salario mínimo, el cual será retenido por parte del patrono de la nómina mensual que percibe el obligado y entregar directamente a la madre.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas, así como cualquier otro gasto extraordinario, serán sufragados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
TERCERO: Se ordena la retención del 25% del bono vacacional para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares.
Cuarto: se ordena la retención del 25% del bono de fin de año, para cubrir gastos propios de la época.
Cantidades que deberán ser retenida, por el ente empleador CERPLASCA, C.A., ubicada en el Centro Comercial La Naranja, Zona Industrial 3, Barquisimeto – Estado Lara, y canceladas directamente a la madre de la niña en la cuenta bancaria que la madre indique, participando al Tribunal de debido cumplimiento de lo ordenado mediante acuse de recibo.
Se designa correo especial a la ciudadana MARIANTONIETTA DE SANTIAGO HINOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.129.387, de este domicilio, para que acuda al ente empleador CERPLASCA, C.A., ubicada en el Centro Comercial La Naranja, Zona Industrial 3, Barquisimeto – Estado Lara, a los fines de hacer entrega de la presente decisión.
Se ordena la apertura de un cuaderno separado con copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Expídase copia certificada a la parte interesada, una vez la misma consigne los fotostáticos correspondientes para tal fin.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2017- Años: 207º de la independencia y 158º de la federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN
LA SECRETARIA,
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1653-2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:58 a.m.
LA SECRETARIA,
OMOG/Yilser N.
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