REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 22 de septiembre de 2017
207 y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-002774.
DEMANDANTE: Abg. INGRID GARRIDO GÓMEZ, inscrita en el IPSA, bajo el N° 113.845, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana JULISSA DEL CARMEN MENDOZA RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.594.727, de este domicilio.
DEMANDADO: ALEXIS ANTONIO JIMÉNEZ RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.794.616, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65 LOPNNA)
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 28/10/2016.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE RETENCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA y NUTRICIÓN.

Vista la solicitud, realizada por la ciudadana Abg. INGRID GARRIDO GÓMEZ, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana JULISSA DEL CARMEN MENDOZA RIVAS, en la causa de Revisión de Obligación de Manutención intentado en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO JIMÉNEZ RIVERO, mediante la cual manifiesta que el padre de su hijo ha incumplido en cuanto a las instituciones familiares, específicamente la Obligación de Manutención, dictado según sentencia de Divorcio signada con el expediente N° KP02-J-2013-002307, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; de igual manera solicita la revisión del monto de la Obligación de manutención, por cuanto dicho monto resulta irrisorio de acuerdo a la situación actual del país.
En fecha 08 de agosto de 2017, se dio la oportunidad a fin de escuchar al beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), quien de manera libre y espontánea emitió opinión sobre la solicitud planteada y sobre la medida provisional, considerando su edad, este Tribunal toma en cuenta su opinión.
Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del beneficiario antes mencionado se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
El encabezado del artículo 466 y el artículo 466-b, literal c) de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente establecen:
Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 466-B. Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
omissis
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza

Ahora bien, vistos los elementos aportados al proceso, a saber, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA) donde se evidencia la filiación existente entre el beneficiario y las partes en el proceso, con ello se demuestra el cumplimiento de los requisitos esenciales exigidos para la procedencia de una medida cautelar en materia de instituciones familiares, en el sentido que la parte que la solicite señale el derecho reclamado, como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado (art. 30); y la legitimación que tiene para solicitarla, el carácter de madre en ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza de su hijo beneficiario (Art. 376);
Adicionalmente, en los casos de obligación de manutención, es deber del juez apreciar la urgencia de la situación, en este caso, según la opinión del beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), el cual manifestó que la economía actual del país está muy difícil, así como también señaló que su papá desde la fecha en que se separó de su madre solo ha aportado, QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) QUINCENALES; de igual manera indicó, que su padre aporta dinero pocas veces para su manutención, que solo recibe visitas de su padre una vez al mes; situación que afecta directamente al beneficiario psicológica y económicamente. El beneficiario resalto que su padre nunca lo llama y pocas veces le escribe.
De igual manera, el beneficiario manifestó, que lo que el padre le aporta no le alcanza para obtener los alimentos necesarios para su manutención, por lo tanto solicita a este Tribunal, se acuerde el aumento de la cuota de Obligación de Manutención a un 30%, ya que indica la necesidad de contar con la ayuda de su padre, por cuanto va a comenzar a estudiar en la Universidad Yacambú, Ingeniero en Electrónica, y tanto la inscripción, como el trimestre y los útiles son costosos.
Asimismo, se observó la necesidad que le sea fijado un monto de manutención, en consecuencia, en aras de garantizar y salvaguardar los derechos e intereses del beneficiario respecto a la obligación de manutención, la cual comprende lo indispensable para el desarrollo integral de todo niño, niña y adolescente y que engloba lo referente al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que requiere (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), para alcanzar un nivel de vida adecuado, y toda vez que las medidas cautelares pueden decretarse en cualquier grado y estado del proceso a fin de salvaguardar los derechos de los sujetos del proceso, en especial el derecho a la manutención antes mencionado, establecidos en los artículos en concordancia con lo estipulado en el artículo 5, 8 y 30 ejusdem, en consecuencia, procede la medida solicitada. ASI SE DECIDE
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR de RETENCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del DEMANDADO, en consecuencia se ordena la cancelación de dos (02) salarios mínimos mensuales; siendo que el salario mínimo actual está en CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON DIECIOCHO CENTIMOS; cuota que será descontado del salario del obligado la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 273.088,36,) MENSUALES, quien labora en la empresa trasnacional denominada SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L, sucursal en Venezuela (SADEVEN), RIF: J-29751067-2, dirección fiscal: 5ta transversal entre Avenida Sexta y San Juan Bosco, Altamira, Caracas, Estado Miranda.
Así mismo, se requiere a la Departamento de Recursos Humanos de la SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L, sucursal en Venezuela (SADEVEN), RIF: J-29751067-2, INFORME DE SUELDO que indique el monto de los beneficios laborales que percibe el obligado de manera mensual, así como los demás beneficios contractuales, bonificaciones y demás conceptos económicos que genere en virtud de su relación laboral, así como también los beneficios que gozan los hijos de los trabajadores de la empresa.
Líbrese comunicación al patrono del obligado, para lo cual se designa correo especial a la ciudadana Abg. INGRID GARRIDO GÓMEZ, inscrita en el IPSA, bajo el N° 113.845.
Se ordena la apertura de un cuaderno separado con copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintidos (22) días del mes de septiembre de 2017- Años: 207º de la independencia y 158º de la federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN

LA SECRETARIA

Se registró la presente resolución bajo el Nº 1654-2017 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:45 a.m. Líbrese oficio correspondientes, a los fines legales consiguientes.


LA SECRETARIA
OMOG/Yilser N.