REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de Septiembre de 2017
207° y 158°

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos LISBETH COROMOTO GUILARTE VENERO y JORGE LUIS CALDERON CORNIEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-18.686.802 y V-20.950.301, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DIONIXIA GRANADOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.928.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10956-2017
SENTENCIA DEFINITIVA

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LISBETH COROMOTO GUILARTE VENERO y JORGE LUIS CALDERON CORNIEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-18.686.802 y V-20.950.301, debidamente asistidos por la Abogada DIONIXIA GRANADOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.928, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil y su vto, presentado el día 03 de Julio del 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 02 y 03). Mediante auto de fecha 19 de Julio de 2017, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, (folio 07 y 08). En fecha 10 de Agosto de 2017 compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos LISBETH COROMOTO GUILARTE VENERO y JORGE LUIS CALDERON CORNIEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-18.686.802 y V-20.950.301, debidamente asistidos por la Abogada DIONIXIA GRANADOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.928, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…Contrajimos Matrimonio Civil validamente por ante la Prefectura del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, en Fecha 01 de Abril del Año 2.011…” (Folio 01).
Que “…Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial el Molino, calle 01, Casa N° 214, Municipio los Guayos del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “….acordamos mutuamente separarnos de hecho, desde el mes de Febrero del año 2.012, situación ésta que se ha mantenido invariable hasta la actualidad…” (Folio 01).
Que, “…durante nuestra unión conyugal no adquirimos Bienes…” (Vuelto del Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Abogada ANA ELISA AROCHA MICHELENA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, en fecha 11 de Agosto de 2017, presentó escrito en el cual dejó constancia de que la misma cumple con los requisitos establecidos por Ley: “…REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ÉSTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA QUE ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, ES POR LO QUE NO TENGO NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÓN DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD…” (Folio 11).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos LISBETH COROMOTO GUILARTE VENERO y JORGE LUIS CALDERON CORNIEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-18.686.802 y V-20.950.301, respectivamente, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 01 de Abril de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos, del estado Carabobo, Acta Nº 74, Tomo I, Folio 74 Fte y Vto del año 2011, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el mes de Febrero de 2012.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 74, Tomo I, Folio 74 Fte y Vto del año 2011, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos, del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el mes de Febrero de 2012, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos LISBETH COROMOTO GUILARTE VENERO y JORGE LUIS CALDERON CORNIEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-18.686.802 y V-20.950.301, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 01 de Abril de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos, del estado Carabobo, Acta Nº 74, Tomo I, Folio 74 Fte y Vto del año 2011, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el mes de Febrero de 2012.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo los once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
Exp. Nº 10956-2017
FR/CN/ gr.