REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2017-000364

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano: FREDDY JESÚS BUSTILLOS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.854.021, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano: ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 257.236.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “JOSAN” C.A. (JOSANCA).-

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-

TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO (Fijación de hechos y límites de la controversia)

INICIO

En fecha: 08/02/2017, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el ciudadano: FREDDY JESÚS BUSTILLOS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.854.021, actuando en su carácter de Único y Universal Heredero del ciudadano: FREDDY NOEL BUSTILLOS SOTELDO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.271.456; debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano: ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 257.236, en contra de la Sociedad Mercantil “JOSAN” C.A. (JOSANCA), correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 09/02/2017 y se da por recibido.-

I

En fecha 10/08/2017, siendo este el día y hora fijado las 02:00 p.m. para la Audiencia Preliminar, este Tribunal mediante auto dejó constancia que compareció el abogado: ARGENIS JESÚS ÁLVAREZ BONILLA, Inscrito en el IPSA bajo el No. 169.913, actuando como apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte actora. Este Tribunal en atención a los preceptos y garantías constitucionales del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, pasa a realizarlo previa las siguientes consideraciones:

En la audiencia preliminar establecida en el procedimiento oral venezolano de conformidad con el contenido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…el Tribunal hará la fijación de los hechos y los límites de la controversia…”, es decir tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes; asimismo se requiere que el Juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos.

Ahora bien, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas y de los límites de la controversia. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos aclararlos o ampliarlos; asimismo, declarara abierto un lapso de cinco (05) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

En el caso que nos ocupa, la parte actora demanda en su escrito libelar, lo siguiente: alegó el ciudadano FREDDY JESÚS BUSTILLOS MÉNDEZ, antes identificado, que su padre, ciudadano: FREDDY JESÚS BUSTILLOS MÉNDEZ, antes identificado, era el único socio de la Sociedad Mercantil denominada “Inversiones Bustillos S.R.L.”, empresa debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Trabajo del estado Lara, de fecha 26/11/1965, inscrita bajo el N° 105, folios 63 fte, al 65 fte, del Libro de Registro de Comercio N° 2, de lo cual posteriormente en fecha 01/07/2008, se realizó acta de asamblea general extraordinaria de socios, la cual se registró por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedando inscrita bajo el N° 21, tomo 42-A, en donde se observó que ciertamente el ciudadano: FREDDY JESÚS BUSTILLOS MÉNDEZ, antes identificado, era el único propietario de la Quinientos (500) cuotas de participación que existían en dicha Sociedad de Responsabilidad Limitada, según lo establece la clausula cuarta del acta de asamblea de fecha 01/07/2008. Ahora bien, como consecuencia de la muerte de su padre, ciudadano: FREDDY JESÚS BUSTILLOS MÉNDEZ, es declarado único y universal heredero, el ciudadano: FREDDY JESÚS BUSTILLOS MÉNDEZ, en fecha 04/10/2016, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente signado con el N° 3272-16. En fecha 01/03/1992, la parte actora, celebró contrato de arrendamiento a través de instrumento privado, con la Sociedad Mercantil denominada “JOSAN” C. A., empresa debidamente registrada y representada por el ciudadano: ANTONIO JOSÉ CASTILLO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.787.959, y de este domicilio, quien actuó en esa oportunidad con el carácter de Administrador de dicha Sociedad Mercantil, para ser reconocido por la parte demandada, en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sobre un galpón de aproximadamente un mil metros cuadrados (1000 mst2) y un local de aproximadamente doscientos metros cuadrados (140 Mts2 en la planta baja y 60 Mts2 de mezzanina) que forman parte del Edificio Moran, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, calle 38 entre carreras 19 y 20, N° 19-56, el cual tenía una vigencia de tres (3) años, que comenzaban a contarse a partir del día 01/03/1992, pudiendo prorrogarse automáticamente por periodos iguales a menos que una de las partes manifestara su voluntad por escrito a la otra parte su voluntad contraria, todo lo cual debería notificarse con treinta 30 días de anticipación al vencimiento del contrato, o prorroga y estableciéndose además que a partir del primer año de arredramiento el canon se incrementara en un veinte por ciento (20%) con respecto al canon anterior y así sucesivamente. Que en el año 2008 la referida empresa dejo de pagar de manera voluntaria e intempestivamente el canon de arrendamiento, sin dar explicación alguna. Aunado a ello, la parte actora alega haber enviado más de una citación, a los fines que explicara el porqué de la insolvencia de los pagos de los cánones arrendaticios, siendo infructuosas tales actuaciones ya que nunca dieron respuesta, ni siquiera con una llamada telefónica, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, adeudando hasta la fecha de la interposición de la presente demanda de DESALOJO (local comercial) los meses de: Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre del año 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre del año 2009; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre del año 2010; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre del año 2011; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre del año 2012; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre del año 2013; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre del año 2014; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre del año 2015; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre del año 2016; y Enero, y Febrero del 2017, lo que suma un total de ciento siete (107) meses de cánones de arrendamiento insolutos o dejados de pagar por la arrendataria del inmueble. Fundamentó la presente acción en los artículos 40 y 43 Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículos 444 y 1160 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, demanda para que le entreguen el inmueble arriba mencionado, estimando la demanda en la cantidad de Quinientos Treinta y Un Mil Bolívares (Bs. 531.000,00) equivalentes a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).-

III

Oportunamente, la parte demandada, representada por la abogada en ejercicio, abogada ANILKIS RORAIMA CASTRO MONTES DE OCA, inscrita en el IPSA bajo el N° 249.178, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil JOSAN C.A. (JOSANCA), dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opone como punto previo la falta de cualidad en el demandante, ya que el demandante yerro al haber interpuesto la presente acción en los términos señalados por la parte actora, en virtud que las sociedades de responsabilidad limitada no fenecen por la muerte de los socios, tal como en efecto lo establece el cuarto (4°) aparte del artículo 341 del Código de Comercio. En consecuencia, esta representación procede formalmente a oponer como defensa de fondo la falta de cualidad del ciudadano: FREDDY JESÚS BUSTILLOS MÉNDEZ, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.




De la contestación a fondo
Hechos controvertidos aceptados

PRIMERO: se tiene como cierto que entre la empresa Inversiones Bustillos S.R.L y su representada JOSAN C.A. se suscribió en fecha 01/03/1992, un contrato de arrendamiento sobre un galpón de aproximadamente mil metros cuadrados (1.000 Mts2) y un local de aproximadamente doscientos metros cuadrados (140 Mts2 en la planta baja y 60 Mts2 de mezzanina) que forman parte del Edificio Moran, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, calle 38 entre carreras 19 y 20, N° 19-56, cuya vigencia inicial fue de tres (3) años a partir de la fecha de suscripción con la posibilidad de prorrogarse por periodos iguales, relación arrendaticia que se ha mantenido de manera continua e ininterrumpida.

SEGUNDO: se tiene como cierto que su representada suscribió el prenombrado contrato de arrendamiento para el ejercicio de su actividad comercial.

TERCERO: se tiene como y en consecuencia debe ser excluido del debate oral el reconocimiento expreso realizado por el demandante en su escrito liberal, sobre el cumplimiento cabal del referido contrato de arrendamiento por parte de su representada, desde la suscripción del mismo hasta el año 2008, sin que tal afirmación implique que en los años subsiguientes su representada haya dejado de cumplir con sus obligaciones.
Hechos negados o controvertidos

Primero: rechazó la postura de la parte actora en el cual señala: “… hasta que en el año dos mil ocho 2008 la referida empresa deja de pagar de manera voluntaria e intempestiva el canon de arrendamiento…”, toda vez que si bien es cierto que quizás su representada en casos muy puntuales presentó alguna demora en cuanto al momento de pago del arrendamiento, no es menos cierto que a la fecha nada adeuda por tales conceptos, siendo que además el prenombrado contrato no establecía una fecha exacta e inequívoca para cancelar los cánones.

Segundo: rechazó que a la fecha de la interposición de la presente demanda su representada haya adeudado la cantidad de ciento siete (107) meses de cánones de arrendamiento correspondientes presuntamente a los siguientes meses: Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre del año 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre del año 2009; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre del año 2010; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre del año 2011; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre del año 2012; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre del año 2013; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre del año 2014; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre del año 2015; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre del año 2016; y Enero, y Febrero del 2017. Circunstancia que se puede verificar con el acervo probatorio que será aportado por la representación.

Tercero: rechazó que el ciudadano: FREDDY JESÚS BUSTILLOS MÉNDEZ, antes identificado haya realizado algún tipo de acercamiento hacia su representada con la intención de informar el fallecimiento de su padre o asumiendo las gestiones de representación de la empresa Inversiones Bustillos S.R.L. única arrendadora que su representada reconoce, en tal sentido, visto que las presuntas citaciones no fueron consignadas conjuntamente con el escrito liberal carece en consecuencia de respaldo tales afirmaciones por lo que deben ser desestimadas.
Cuarto: en general rechaza cualquier tipo de argumento de hecho y derecho, que no haya sido expresamente convenido en el presente escrito.
IV

En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

PRIMERO: observa este operador de justicia que existe controversia en cuanto a la cualidad de la parte demandante para intentar o sostener el presente juicio.

SEGUNDO: Aprecia este Operador de Justicia, que existe controversia en cuanto a que el arrendatario haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de abril del 2008 hasta el mes de febrero del 2017.

De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (22/09/2017).

AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

Abg. Ernesto Jatniel Yépez Polanco
El Secretario,

Abg. Oscar Abdón Goyo Mendoza

En la misma fecha siendo las (10:21 A.M.) se dictó y publicó el anterior auto resolutorio. Conste.


El Sec.-