REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2015-000501
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES: ciudadanos: ALFREDO ADELQUIS MONTERO MONRROY y RAIMAR DAYANA LOPEZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.886.518 y V-21.125.098, respectivamente.-

ABOGADOS ASISTENTES: ciudadanos: VICTOR MANUEL ROJAS BOYANO, YUDITH SAMAN KANDALAFET y MARIELA YOBELEN BELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 190.808, 153.051 y 192.754.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO ACUERDO.

TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO.-
UNICO
En mi condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-16-0122 y CJ-16-0123, respectivamente, de fecha 02-02-2016, siendo debidamente juramentado por ante la Rectoría Civil en fecha 10/02/2016, en virtud de la designación de la Abogada María Alejandra Romero Rojas como Jueza Provisoria del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con Sede en Barquisimeto Estado Lara, me aboco al conocimiento de la presente causa. Vistas las actas que conforman la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO ACUERDO, la misma tuvo su origen a través de escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, en fecha: 05/05/2015, por los ciudadanos: ALFREDO ADELQUIS MONTERO MONRROY y RAIMAR DAYANA LOPEZ BELLO, antes identificados, asistidos por los abogados en ejercicio, ciudadanos: VICTOR MANUEL ROJAS BOYANO, YUDITH SAMAN KANDALAFET y MARIELA YOBELEN BELLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nros. 190.808, 153.051 y 192.754.-distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 06/05/2015, y se da por recibido.

Por auto de fecha: 18/05/2015, este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo acuerdo, de los ciudadanos: ALFREDO ADELQUIS MONTERO MONRROY y RAIMAR DAYANA LOPEZ BELLO, antes identificados, por estar fundamentada en causa legal y se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.- En fecha: 03/06/2015, la suscrita Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Notificación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien notificó el día 25/05/2015.-

Ahora bien de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente asunto, este Tribunal observo que decretada como ha sido la separación de cuerpos en fecha: 18/05/2015 el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”, es decir que dicho lapso precluyó en fecha: 18/05/2016.-

De lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal decidir la continuación o no del presente procedimiento dado el tiempo que el mismo ha permanecido paralizado y al efecto se tomar las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La paralización del presente asunto puede tener su origen en haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los conyugues, la cual no ha sido notificado a este Tribunal.

SEGUNDA: Se ha mantenido de manera indebida abierto un procedimiento sin causa alguna para ello, ante la pérdida del interés legítimo de los solicitantes y la ausencia de informar a este Tribunal por partes de los solicitantes de una posible reconciliación o no de los mismos.

Ahora bien, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04 de mayo de 2004, N° 788, Expe. N° 01-0922 dejo sentado lo siguiente:

… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)…

Atendiendo a las anteriores consideraciones al caso in examine quien decide observa, que la última actuación en el presente asunto data de fecha: 03/06/2015, sin que los solicitantes hayan realizado actuación de ninguna índole hasta la fecha, como ha debido ser la petición o no de la conversión de la SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, es por lo que, este juzgador constata que ninguna de estas conductas ha sido desplegada por los solicitantes en un margen de tiempo considerable, lo que demuestra que han perdido interés en concretizar su acción y donde encuentra quien aquí decide, signos inequívocos del abandono del trámite y falta de impulso en la materialización del mismo. De esta forma, por cuanto ha transcurrido un lapso de más de un (1) año de inactividad procesal, el cual comenzó a computarse desde el año siguiente a la declaración del Tribunal de la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO ACUERDO, es por lo que este Tribunal forzosamente se debe considerar que efectivamente se encuentra materializado la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante supra trascrito y como consecuencia dar por Terminado la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO ACUERDO, intentada por los ciudadanos: ALFREDO ADELQUIS MONTERO MONRROY y RAIMAR DAYANA LOPEZ BELLO, antes identificados, asistidos por los abogados en ejercicio, ciudadanos: VICTOR MANUEL ROJAS BOYANO, YUDITH SAMAN KANDALAFET y MARIELA YOBELEN BELLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 190.808., 153.051 y 192.754. Asimismo, se acuerda remitir el presente asunto al Depósito del Archivo Judicial Regional, a los fines de su archivo y conservación. Désele salida y remítase.-

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (28/09/2017).

AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO.
EL SECRETARIO

ABG. OSCAR GOYO MENDOZA.

En la misma fecha siendo las (08:50 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Sec.
EYP/OG/06