REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO Nº KP02-V-2010-3550

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACTORA: Ciudadana: MARIA JUANA BETANCOURT DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.369.619, asistida por la Abogada en ejercicio ARACELIS BERENICE URRUTIA, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 92.169.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: IRIS YANET GUEDEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.733.847.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos, CARLOS ACEVEDO, ALFREDO REYES y AMBAR COLMENAREZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 78.974, 108.803 y 127.103, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

INICIO

En fecha 30/09/2010, fue introducido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana: MARIA JUANA BETANCOURT DE GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.369.619, asistida por la Abogada en ejercicio ARACELIS BERENICE URRUTIA, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 92.169, en contra de la Ciudadana: IRIS YANET GUEDEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.733.847, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U. R. D. D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 01/10/2010, y se da por recibido.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la parte accionante, que es propietaria de unas bienhechurías ubicadas en el barrio “JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ” Vereda 17 esquina con la calle 9-C, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Autónomo de Iribarren del Estado Lara, construidas sobre un área terreno propiedad del municipio, el cual mide aproximadamente: DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230,00 mts 2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: 10:00 Mts en línea con la vereda 17; SUR: 10,00 Mts con la parcela que es ó fue de Felicia Rodríguez; ESTE: 23,00 Mts con parcela que es ó fue Luz María León; OESTE: 23,00 Mts con la calle 9-B; Dichas bienhechurías le pertenecen según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 06 de noviembre del 2009, inserto bajo el N° 49, Tomo 149, del cual anexó documento original marcado con la letra “A”. Que en dichas bienhechurías autorizó a su hijo para que construyera una pieza donde era el espacio para el garaje quien al poco tiempo se ahorcó y murió, entonces decidió prestarle la habitación a su otro hijo JOSÉ ISIDRO GIMÉNEZ, quien terminó de hacerle algunas remodelaciones y se vino a vivir con la señora IRIS YANET GUEDEZ NAVAS, portadora de la cédula de identidad N° V-4.733.847, de esta señora no tuvo hijos vivieron unos años y luego su hijo también murió, en fecha 18 de febrero del 2008, según acta de defunción que anexo original marcada con la letra “B”, al morir su hijo le dijo a la señora IRIS YANET GUEDEZ NAVAS, que estuviera allí mientras conseguía a donde irse, y desde esa fecha hasta el presente no se ha ido y ha agotado todas las maneras cordiales de que desocupe ya que esa pieza anexa a su casa la construyeron sus hijos dentro de su parcela de terreno y pegada a la pared de su casa. Aunado al hecho en esa habitación la señora metió a vivir también su hijo HERMES SILVA portador de la cédula de identidad N° V-17.505.235. Quien tiene problemas legales y le dieron local AD-HOC perturbando aún más su tranquilidad sabiendo que tiene en su casa una persona con problemas legales. Fundamentó la presente acción en los artículos 545 y 548 del Código Civil Venezolano y en la reiterada jurisprudencia patria. Con todo lo expuesto, solicitó, se le restituya esa habitación anexa a su propiedad, por lo cual demando formalmente a la ciudadana IRIS YANET GUEDEZ NAVAS, para que convenga o en su defecto sea declarada o condenada por este Tribunal a: Reconocer como única y exclusiva propietaria, de la habitación anexa a sus bienhechurías construida por sus hijos. Que sea obligada la ciudadana IRIS YANET GUEDEZ NAVAS, plenamente identificada, a restituir la mencionada habitación, dado que no tiene ningún derecho ni título, que le permita seguir ocupando ilegítimamente la habitación objeto de litigio, debiéndolo restituir saneado, sin ningún plazo ni término alguno. Que sea condenada la demandada en costas y costos de la presente causa, determinadas prudencialmente por este despacho. De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio para la realización de la citación personal de la demandada. Estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00) equivalentes a 400 Unidades Tributarias.

RESEÑA DE AUTOS

A los folios 03 al 09, rielan anexos presentados junto con el escrito libelar por la parte actora.-

Riela al folio 10, admisión de la demanda.-

Riela al folio 11, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal donde consignó recibo de la ciudadana IRIS YANETH GUEDEZ NAVAS, a quien citó el día 26 de Octubre del 2010. -

Riela a los folios 14 y 15 escrito presentado por la parte demandada.-

Riela al folio 16 diligencia suscrita por la parte actora, donde se pronuncia acerca de las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.-

Riela a los folios 17 al 21 sentencia interlocutoria.-

Al folio 22 riela diligencia suscrita por la parte actora donde se da por notificada de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal.-

Riela al folio 23 diligencia suscrita por la parte demandada.-

Riela a los folios 24 y 25 escrito de contestación a la demanda.-

Riela al folio 26, poder apud-acta otorgado por la parte demandada a los abogados en ejercicio CARLOS ACEVEDO, ALFREDO REYES y AMBAS COLMENAREZ, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 78.974, 108.803 y 127.103.-

Riela al folio 27 y 28 auto del Tribunal donde declaró la suspensión del presente procedimiento.-

Riela al folio 29 diligencia suscrita por la parte demandada.-

Riela al folio 30, abocamiento de la Juez del Tribunal.-

Riela al folio 31, abocamiento de la Juez del Tribunal Abogada María Alejandra Romero Rojas.

Riela al folio 32, abocamiento del Juez del Tribunal Abogado Ernesto Yépez Polanco.-

Al folio 33 diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde consignó boleta de notificación de la ciudadana IRIS YANETH GUEDEZ NAVAS.-

Riela al folio 35 diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde consignó boleta de notificación de la ciudadana MARIA JUAN BETANCOURT DE GIMÉNEZ.-

Riela al folio 37 cómputo secretarial.-

Riela al folio 38 cómputo secretarial.-

Riela al folio 39 y 40 escrito de pruebas presentado por la parte actora, junto con sus anexos.-

Riela a folio 48 escrito de pruebas presentado por la parte demandada, junto con sus anexos.-

Riela al folio 68, auto del tribunal donde acordó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes.-

Riela al folio 69 cómputo secretarial.-

Riela al folio 70, auto del Tribunal donde acordó admitir las pruebas promovidas por las partes.-

Riela al folio 71 diligencia del Alguacil donde consignó boleta de notificación de la ciudadana MARIA JUNA BETANCOURT DE GIMÉNEZ.-

Al folio 73 diligencia del Alguacil donde consignó boleta de notificación de la ciudadana ÁMBAR COLMENAREZ.-

Riela al folio 74, auto del Tribunal donde se declaró desierto el acto de la testigo Rosenda Josefina López Suárez.-

Riela del folio 75 al 77 auto del Tribunal donde declaró desierto el acto de los testigos Ezequiel Orochena, José Álvarez y Luz María León.-

Riela al folio 78, auto del Tribunal.-

Al folio 79 riela cómputo secretarial.-

Al folio 80 riela auto del Tribunal.-

Al folio 81 se declaró desierto el acto de testigo de la ciudadana MÓRELA JOSEFINA MUJICA LEÓN.-

Riela al folio 82, auto del Tribunal.-

Riela al folio 83 cómputo secretarial.-

Riela del folio 84, auto del Tribunal.-

Riela del folio 85 que la parte interesada no compareció a la audiencia conciliatoria.-

Riela al folio 86 cómputo secretarial.-

Riela al folio 87, auto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 88, auto de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció la ciudadana IRIS YANET GUEDEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de identidad N° V-4.733.847, asistida por la abogada en ejercicio ÁMBAR COLMENAREZ, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 127.103 en su escrito de contestación a la demanda apunto: Contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra su persona, por la ciudadana MARIA JUANA BETANCOURT DE GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de identidad N° V-7.369.619, en virtud de que la misma expresa en el escrito de libelo de demanda en el Capítulo I de los hechos, que es propietaria de unas bienhechurías ubicadas en el barrio “José Gregorio Hernández” Vereda 17, esquina con la Calle 9-C, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara y que las mismas se encuentran construidas sobre un área de terreno propiedad del municipio, que miden aproximadamente DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230.00 mts 2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: 10,00 mts. En línea con la vereda 17; SUR: 10,00 mts., con la parcela que es ó fue de Felicia Rodríguez; ESTE: 23,00 mts con parcela que es ó fue de Luz María León; OESTE: 23,00 mts. con la calle 9-B y que le pertenecen según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha seis (06) de Noviembre de 2009 e inserto en los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría Pública bajo el N° 49, Tomo 149, que es preciso tomar en cuenta que los efectos jurídicos de toda acción reivindicatoria están basados directamente en la demostración por parte del demandante del documento de propiedad debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro que le permita surtir efectos contra terceros y hacer valer el derecho contenido en el, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1924 del Código Civil Venezolano Vigente, y no con documento de venta previamente autenticado, mas aun y cuando, dichas bienhechurías se encuentran sobre terrenos propiedad del Municipio, para o cual sería éste último quien previa autorización facultaría a la demandante a registrar dicha venta, esto por encontrarse las bienhechurías sobre espacios que le pertenecen al Municipio, de igual forma, la demandante en su escrito de libelo de demanda no determina de manera detallada ni por si, ni por documento de propiedad, la descripción del espacio físico que se encuentra detentando, obviándose como tal, otro efecto jurídico de la acción reivindicatoria, que es la identidad de la cosa de a cual es propietaria con aquella que posee. 2. Negó, rechazo y contradijo que la ciudadana MARIA JUANA BETANCOURT DE GIMÉNEZ, antes plenamente identificada, sea propietaria de la bienhechuría que construyó a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, habiendo pagado los materiales y la mano de obra empleada en ella, y a su vez haya autorizado a dos de sus hijos ya fallecidos a construir las mismas. 3. Negó, rechazó y contradijo que la parcela de terreno donde se encuentra su bienhechuría le pertenezca a la ciudadana MARÍA JUANA BETANCOURT DE GIMÉNEZ, antes identificada, pues en el primer aparte de la narrativa de los hechos expresa con claridad que las bienhechurías se encuentran sobre terrenos pertenecientes a el Municipio y por ser éste el propietario de dicho terreno resultaría contradictorio que fuese ésta ciudadana la que determine que dicho terreno le pertenece. 4. Negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la ciudadana MARIA JUANA BETANCOURT DE GIMÉNEZ, antes identificada en lo que respecta al domicilio actual de su hijo ciudadano HERMES SILVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de identidad N° V-17.505.235, en virtud de que el mismo se encuentra domiciliado en el Barrio José Félix Rivas avenida Principal casa N° 16, Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estad Lara, y en ningún momento ha ocupado espacios que le pertenezcan a la demandante y que le interrumpa su sana paz. 5. Negó, rechazó y contradijo, el hecho de restituir una bienhechuría que se encuentra construida sobre un terreno propiedad del Municipio a la parte demandante sin que ésta posea ningún instrumento traslativo de propiedad previamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro, en virtud de que es poseedora legítima de un espacio de terreno perteneciente a dicho ente y sería éste último quien previa acción tendría la facultad expresa para solicitar la desocupación de dicha área, mas aun cuando posee titulo supletorio, emanado por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 11 de Marzo de 2010, en solicitud signada con el número de expediente KP02-S-2010-002228 y que determina con claridad el área de construcción y la superficie de terreno perteneciente a el Municipio que actualmente posee. 6. Negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora en lo que respecta al pago de costas y costos procesales por cuanto las mismas deben ser liquidadas y a su vez ventiladas en un procedimiento distinto a el que se está ventilando en la presente causa. 7.- Negó, rechazó y contradijo la estimación cuantitativa de la presente acción, la cual arroja la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 26.000,00), en virtud de que la principal pretensión de la actora es la restitución de un bien y no la estipulación crediticia del mismo, pues dentro del escrito libelar no está causado el monto de la bienhechuría objeto de litigio.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, es por lo que pasa este sentenciador pasa a valorar el material probatorio presentado por ambas partes y lo hace en los siguientes términos:

Pruebas Presentadas por la parte Accionante

PRIMERO: Promovió el mérito favorable del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, ubicado en la vereda 17 esquina calle 9-C; Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en documento debidamente autenticado ante la notaría Pública quinta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando anotado bajo el número 49, Tomo 149, de los libros de autenticación llevados por esa notaría el cual anexó en copia simple marcado con letra “A”, constante de un folio útil, cuya copia certificada cursa en el presente asunto, en virtud que fu acompañada con el libelo de demanda.

Con respecto a esta documental la cual corre inserta del folio 03 al 08 del presente asunto, referente a copia certificada de documento autenticado por ante Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el N°49, tomo 149 de fecha 06/11/2009, el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Y así se establece.

SEGUNDA: Promovió y consignó el mérito favorable del boletín de notificación Catastral de fecha de emisión 28 de junio del año 2010, emitida por la alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Catastro, el cual anexó n copia simple marcado con letra “B”, constante de dos folios útiles.

Con respecto a esta documental la cual corre inserta al folio 43 del presente asunto, referente a copia fotostática simple de Boletin de Notificacion Catastral de fecha de fecha 28/06/2010, la cual es apreciada por este Juzgador, en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.-

TERCERO: Promovió y consignó del acta de matrimonio de su hijo el ciudadano JOSE ISIDRO GIMENEZ BETANCOURT con la ciudadana IDOLINA DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.408.743, emitida por el prefecto del Municipio Autónomo Libertador del Estado Monagas, el cual anexó en copia certificada con la letra “C”.

Con respecto a esta documental la cual corre inserta al folio 44 del presente asunto, referente a acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ ISIDRO GIMÉNEZ BETANCOURT y la ciudadana IDOLINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, N° 18 de fecha 20/05/1987, expedida por Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, este Tribunal de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Público, los registradores confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autorice otorgándole eficacia y pleno valor probatorio, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el registro civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros. Y así se establece.-

CUARTO: Promovió y consignó el mérito favorable de la constancia emitida por los ciudadanos LUZ MARÍA LEÓN y JOSÉ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad 7.300.029 y 2.519.560 respectivamente, que dan constancia de su cualidad de propietaria de las bienhechurías objetos de litigio. Anexo constancia marcada con letra “D”, constante de un folio útil y solicitó se le fije fecha a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la constancia.

QUINTO: Promovió y consignó el mérito favorable de la constancia emitida por el ciudadano EZEQUIEL OROCHENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.414.861, quien fue el albañil que construyó las bienhechurías objetos del litigio. Anexó constancia marcada con letra “E”, constante de un folio útil y solicitó se le fije fecha a los fines de que ratifiquen el contenido y firma d la constancia. Promovieron testigos.-

Con respecto a las documentales promovidas en los particulares cuarto y quinto referente a documentales privadas suscritas por los ciudadanos LUZ MARÍA LEÓN, JOSÉ ÁLVAREZ y EZEQUIEL OROCHENA, los cuales corren inserta del folio 45 al 47 del presente asunto este Tribunal observa que por cuanto dicha prueba emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no siendo esta ratificada, se desecha su valoración conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

Testimoniales

Promovió a los fines de que sean escuchados los siguientes testigos: ROSENDA JOSEFINA LÓPEZ SUAREZ, EZEQUIEL OROCHENA, JOSÉ ÁLVAREZ y LUZ MARIA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°5.238.818, 7.414.861, 2.519.560 Y 7.300.029, respectivamente. Domiciliados la primera en el Barrio José Gregorio Hernández, de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, el segundo en la vereda 17 entre calles 9-b y 10 del Barrio José Gregorio Hernández, Sector 2 Casa N° G-99 de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren dele estado Lara, el tercero y la cuarta en el Barrio José Gregorio Hernández II, vereda 17 entre calles 9-B y 10, N° G-98 DE LA Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara. Con respecto a las testimoniales promovidas este Tribunal deja constancia que los mismos no fueron evacuados en la oportunidad legal correspondiente declarándose desierto el acto de evacuación, en consecuencia los mismos no son objeto de análisis ni valoración probatorio. Y así se establece.-

En este sentido el Tribunal deja constancia que junto al escrito libelar la parte accionante consigno Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ ISIDRO GIMÉNEZ BETANCOURT, N° 122, de fecha 18/02/2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, por lo que este Juzgador de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Público, los registradores confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autorice otorgándole eficacia y pleno valor probatorio, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el registro civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros. Y así se establece.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

Documentales

PRIMERO: Promovió y ratificó a todo evento el mérito a favor de su poderdante, original de título supletorio de propiedad a su favor, sobre unas bienhechurías emanado por el Juzgado Primer del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha once de marzo de 2010, signado con el número de expediente KP02-S-2010-2228, en el cual se evidencia claramente que construyó a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio unas bienhechurías sobre un terreno ejido (propiedad municipal), cuyas superficie es de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (59,76 MTS2) ubicado en el Barrio José Gregorio Hernández, manzana 2, vereda 17, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, bienhechuría está constituida por una casa la cual es su domicilio permanente y cuya área de construcción es de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (57,75 MTS2); esto a los fines de demostrar que es poseedora legítima de un espacio de terreno propiedad del Municipio, el cual consignó en siete folios útiles marcado con la letra “A”.

Con respecto a esta documental la cual corre inserta del folio 49 al 55 del presente asunto referente a titulo supletorio signado con el N° KP02-S-2010-002228, expedido por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 11/03/2010 a favor de la ciudadana IRIS YANET GUEDEZ NAVAS, titular de la cedula de identidad N° 4.733.847, este Tribunal por cuanto la misma no fue acompañada por la prueba testimonial a los fines de que los testigos evacuados al momento de tramitar el referido titulo supletoria ratifiquen el contenido de la misma este Tribunal lo desecha y no le confiere valor probatorio alguno. Y así se establece.-

SEGUNDO: Promovió y ratificó a todo evento el mérito a favor de su poderdante, veinte facturas y pedidos emanadas por la compañía materiales Ruisan, C. A. materiales de construcción plomería y electricidad, de fechas 11/09/2000; 25/05/2001; 09/07/2002; 17/02/2003; 06/03/2003; 16/08/2003; 11/03/2005; 27/04/2005; 21/05/2005; 28/05/2005; 28/05/2005; 11/06/2006: 18/06/2005; 02/07/2005; 02/07/2005; 16/07/2005; 20/06/2006; 05/07/2007; 09/07/2007 y 30/07/07 respectivamente, esto a los fines de demostrar que desde el año 2000 hasta mediados del 2007 aun se encontraba construyendo la bienhechuría a la cual se hace referencia en documental marcada con la letra “A” las cuales se consignan en original en diez folios útiles marcadas con la letra “B”. Promovió y ratificó a todo evento el mérito a favor de su poderdante, cuatro facturas por concepto de mano de obra por construcción de piso pulido de DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (19,20 mts”) de fecha 10/04/2000; 22/08/2001; 11/02/2003 y 11/02/2003, donde se evidencia la cancelación de parte de la construcción de la bienhechuría en la cual se hace referencia en documental marcada con la letra “A” las cuales se consignan en original en dos folios útiles marcadas con la letra “C”. Con respecto a estas documentales las cuales corren insertas del folio 56 al 67 del presente asunto este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto las mismas no aportan nada al thema decidendum en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Y así se establece.-

Testimoniales

Promovió en calidad de testigo a la ciudadana MORELA JOSEFINA MUJICA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.387.458, domiciliada en la urbanización la carucieña sector 2 vereda 25 casa N° 5 del estado Lara, en este sentido este Tribunal deja constancia que de autos se observa que dicha prueba no fue evacuada en la etapa respectiva por lo que la misma no es objeto de análisis ni valoración por ésta sentenciadora. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora Bien estando dentro del lapso previsto para dictar sentencia en el presente asunto este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Considera este Juzgador que resulta imperioso traer a colación lo establecido en el artículo 548 del Código Civil vigente, el cual establece:

“Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha establecido su criterio en relación a la correcta interpretación que debe hacerse del precitado artículo, mediante sentencia N° 140 de 24/03/2008, juicio Olga Martín contra Edgar Telles y otra, la cual establece:
“…De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “…puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “…corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra… La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso…”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “…la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho… en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “…en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa…”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “…la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien…”.

En tal sentido, de la sentencia anteriormente transcrita se pueden observar la preeminencia de cuatro requisitos concurrentes para decretar la procedencia o no de la acción reivindicatoria, a saber 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada.

En Primer Lugar la sala deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

Por lo que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

En este orden de ideas, la sentencia N° 45, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/03/2000, expreso:

“(…)
"En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros".
"Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno".
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.
De esta forma, infringió la instancia los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil por falta de aplicación, razón por la cual esta Sala casará de oficio y sin reenvío el presente fallo, debido a que es innecesario un pronunciamiento sobre el fondo.”

En este sentido, los artículos 1920 y 1924 del Código Civil establecen:

Artículo 1920: Además de los actos que por disposición especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmueble o de otro bien o derecho susceptible de hipoteca.
(…)
Artículo 1924: Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tiene ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, haya adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba salvo disposiciones especiales.

Al respecto a dicho la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que la fe pública registral lleva implícita una doble presunción de autenticidad; de un lado, la certeza legal acerca de la identidad de los otorgantes del instrumento registrado; y del otro la autenticidad o fehaciencia de su contenido; y que la característica más relevante del sistema registral es la eficacia que imprime a las declaraciones documentadas, de acuerdo con los articulo 1359 y 1360 del Código Civil. La Casación ha señalado que la propiedad del inmueble demostrada con justo titulo constituye una de los elementos de mayor peso, si no el más trascendente, a los fines de producir una decisión apegada a derecho, en razón al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (Sentencia del 03.04.2003, “Caso Morela del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo”).

En este caso, la parte actora como fundamento de su pretensión, pretende probar su propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, mediante documento de venta autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 06/11/2009, inserto bajo el N° 49, tomo 149 de los libros llevados por dicha notaria donde el ciudadano JOSÉ ORLANDO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.256.884, en su carácter de Gerente Estadal-Lara del Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, da en venta al contado a la ciudadana MARIA JUANA BETANCOURT DE GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.369.619, unas bienhechurías ubicadas en el barrio JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, vereda 17 esquina de la Calle 9-C, Parroquia Juan de Vi llegas, Municipio Autónomo de Iribarren del estado Lara, constituidas por un área de terreno de propiedad municipal, el cual mide aproximadamente DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230,00 Mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: 10,00 mts, en línea con la vereda 17; SUR: 10,00 mts, con la parcela que es ó fue de Felicia Rodríguez; ESTE: 23,00mts, con la parcela que es ó fue de Luz María León; y Oeste: 23,00mts, con la calle 9-B.

En consecuencia, este juzgador observa que al tratarse la presente causa sobre una acción reivindicatoria, se requiere que la parte actora a los fines de probar su propiedad sobre el inmueble el cual solicita le sea reivindicado debió consignar a los autos documento de propiedad debidamente registrado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1920 del Código Civil, por lo que considera este Juzgador, que al no quedar debidamente demostrada la propiedad del demandante sobre el inmueble objeto de la presente litis siendo este un requisito sine qua non para la procedencia de las acciones reivindicatorias le es forzoso a este juzgador declarar SIN LUGAR la presente acción. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por motivo de Acción Reivindicatoria, interpuesta por la ciudadana MARIA JUANA BETANCOURT DE GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.369.619, asistida por la Abogada en ejercicio ARACELIS BERENICE URRUTIA, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 92.169, en contra de la ciudadana: IRIS YANET GUEDEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.733.847

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente asunto de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente este Tribunal se abstiene de notificar a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año DOS MIL DIECISIETE (28-09-2017).

AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Ernesto Jatniel Yépez Polanco
El Secretario

Abg. Oscar Abdón Goyo Mendoza

En la misma fecha siendo las once y nueve, horas de la mañana (11:09 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario Temporal
EYP/OGM.-
Exp. Nº KP02-V-2010-3550