REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-T-2017-000018
DEMANDANTE: MARCOS EVANGELISTA MAMBEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.602.719, de este domicilio.
APODERADO: HECTOR ALFREDO ROSALES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 242.949, de este domicilio.
DEMANDADO: PEDRO NECTARIO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.863.244, de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTA DE TRÁNSITO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DE LA LITIS:
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de abril de 2017 (fs. 1 al 5 y anexos del folio 6 al 19), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, por el Abogado Héctor Alfredo Rosales en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcos Evangelista Mambel Sánchez, por indemnización de daños y perjuicios materiales derivados de accidenta de tránsito, contra el ciudadano Pedro Nectario Mujica; siendo recibida por este Tribunal por auto de fecha 5 de mayo de 2017 (f. 20)
En fecha 8 de mayo de 2017 (f. 21), este Tribunal instó al demandante a dar cumplimiento a los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo subsanada dicha petición mediante diligencia suscrita en fecha 17 de mayo de 2017 (f. 22), por el Abogado Héctor Alfredo Rosales en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2017 (fs. 23 al 25), este Tribunal admitió la presente acción, ordenándose la citación del demandado, y consignados como fueron los fotostatos para la compulsa, el Alguacil dejó constancia en fecha 19 de Junio de 2017 (fs. 26 y 27), que consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Pedro Nectario Mujica.
En fecha 25 de julio de 2017 (f. 28), este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda y advirtió a las partes en juicio que la presente causa quedará abierta a prueba de conformidad al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se otorgó un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del 25 de julio de 2017, inclusive, en atención a lo previsto en el artículo 868 eiusdem.
Mediante diligencia presentada en fecha 31 de julio de 2017 (f. 29), el Abogado Héctor Alfredo Rosales, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 1 de agosto de 2017 (f. 30), la Abogada Cecilia Nohemi Vargas, en su carácter de Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la causa, dejándose transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de agosto de 2017 (f.31), el Abogado Juan Carlos Gallardo García, en su carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la causa, y se procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte demandante, advirtiendo a las partes que la causa se encuentra en estado sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte demandante:
Expone el Abogado Héctor Alfredo Rosales en su condición de apoderado judicial del ciudadano Marcos Evangelista Mambel Sánchez, parte demandante, en su escrito libelar, que en fecha 5 de febrero de 2017, a las 3:30 p.m., ocurrió el accidente de tránsito en la Avenida Herman Garmendia, sector las trinitarias de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, cuyo conductores de los vehículos involucrados eran los ciudadanos Oscar Leonardo Fuentes (conductor del vehículo N° 1) y José Luis Silva Alvarado (conductor del vehículo N° 2).
Manifestó que el ciudadano Oscar Leonardo Fuentes, circulaba en su vehículo por la por la Av. Herman Garmendia, sector las Trinitarias en sentido SUR- NORTE, efectuando su habitual labor de transportista y que al aproximarse a velocidad reglamentaria a la parada que está señalada en la prenombrada avenida como parada de Ruta 12, circulando por el canal derecho como está señalado en el croquis del accidente a manera como iba circulando la cola de vehículos de transporte público para entrar a la parada antes mencionada, es sorpresivamente colisionado por otro vehículo (N° 2), que inesperadamente hizo cambio del canal izquierdo por donde circulaba al canal derecho impactando al vehículo de su representado, ocasionándole daños en el lado izquierdo del vehículo desde la parte central hasta la parte frontal. Señaló que los hechos anteriormente expuestos se encuentran registrados en las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades del servicio de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana bajo el expediente signado con el número 0276, de fecha 5 de febrero de 2017, donde actúa el Funcionario Policial Ronald Orozco, adscrito a la Estación Policial Peaje el Cardenalito.
Indicó que la conducta culposa del ciudadano José Luis Silva Alvarado (conductor del vehículo N° 2), le produjo serios daños materiales en el lateral izquierdo del vehículo, desde la lamina central hasta el parachoque delantero; que la acción del conductor es culposa por cuanto el mismo conductor del vehículo N° 2, admite en el formato de versión del conductor suscrito con su puño y letra; “…el otro vehículo iba por el canal derecho y yo lo adelante cuando me iba a incorporar le di con el parachoque trasero…”. Señaló que la acción del conductor es negligente y culposa a razón de que luego de que el mismo circulaba por el canal izquierdo y a exceso de velocidad cambia de canal de una forma violenta, inesperada y brusca al aproximarse a la parada supra señalada; de igual forma, alegó que este conductor es responsable por imprudencia e inobservancia de las normas, reglas e instrucciones para una conducción de un manejo defensivo a su favor y en resguardo de los demás conductores.
Adujo que por el considerable impacto que sufrió el vehículo de su representado, es determinable el exceso de velocidad del vehículo conducido por el ciudadano José Luis Silva Alvarado, existiendo agravantes que determinan la responsabilidad culposa del precitado conductor, identificado con el numero 02, en el reporte del accidente. De igual forma manifestó que otra de las agravantes de este conductor fue la imprudencia aunada al desconocimiento de normas legales que regulan la materia de tránsito terrestre, por cuanto el conductor debe saber que debe circular a velocidades moderadas desarrollando la actividad de transporte público y que debe siempre circular por el canal derecho como lo establece el artículo 176 numeral 1 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y que si va realizar la maniobra del adelantamiento, el conductor del vehículo debe comprobar previamente que puede efectuar la maniobra
sin riesgo de colisión con los vehículos que circulen en su entorno y que tenga el espacio para efectuar la realización de la maniobra como lo consagra los artículos 251, 252, 260 ejusdem, y que por la magnitud del daño presume que iba conduciendo el vehículo sobrepasando el límite permitido de velocidad, lo cual –según su dicho- se evidencia de los daños que fueron determinados por el funcionario Rincones José Napoleón, miembro activo de la Asociación de Peritos Evaluadores de Transito de Venezuela con el Código N° 5105, por un monto de CUATROCIENTOS DOS MIL QUINCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 402.015,00).
Señaló que la propiedad del vehículo de su representado (vehículo N° 1), cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet, Placa: 00AA3GK, Modelo: Chevi-Metro, N° de puesto: 24, Tipo: Colectivo, Clase: Minibus, Año modelo: 188, Uso: Transporte Publico, Servicio: Urbano, Color: Beige y multicolor, Serial de Carroceria: CP23HJV205813, conforme consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 29917014, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 6 de Septiembre de 2011, a nombre del ciudadano Marcos Evangelista Mambel Sánchez.
Manifestó que fueron infructuosas las gestiones extrajudiciales y amigables de cobro tendentes a obtener el pago de los daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante y por cuanto el conductor del vehículo N° 2, no ha manifestado intención alguna para el resarcimiento de los daños causados, en consideración a los alegatos de hecho anteriormente narrados y alegando a su favor los fundamentos de derecho conforme a lo establecido en los artículos 1185, 1191, 1193, 1196 del Código Civil; articulos153, 154, 176 numeral 1, 249, 251, 252, 254,260 del reglamento de la ley de tránsito terrestre y articulo 192, 200, 212 , 169 de la Ley de Transporte Terrestre, es que procedió a demandar indemnización de daños y perjuicios materiales derivados de accidenta de tránsito, al ciudadano Pedro Nectario Mujica, en su condición de propietario del vehículo N° 02, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a: cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL QUINCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 402.015,00) equivalentes a Mil Trescientas Cuarenta con Cero Cinco Unidades Tributarias (1.340,05 U.T), por concepto de daños materiales al vehículo de su representado, según avaluó realizado por el perito designado por la autoridad competente, monto determinado por el funcionario José Napoleón Rincones miembro activo de la asociación de Peritos Avaladores de Transito de Venezuela con el Código N° 5105, destinados a reparar los daños ocasionados al vehículo N° 1, y la correspondiente indexación por corrección monetaria, a través de experticia complementaria del fallo.
Alegatos de la parte demandada:
El ciudadano PEDRO NECTARIO MUJICA, parte demandada, no presentó escrito de contestación a la demanda.
III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en la ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
Pruebas de la parte demandante:
En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:
Marcado “A”, original del Poder Especial, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto de fecha 8 de marzo de 2017 (fs. 6 al 8), por parte del ciudadano Marcos Evangelista
Mambel Sanchez, al Abogado Héctor Alfredo Rosales. La anterior documental es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, del cual se demuestra el carácter con que actúa el Abogado Héctor Alfredo Rosales. Y así se establece.
Marcado “B”, copia certificada de expediente signado con el Nro 0276 (f. 9 al 14), emitido por la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 16 de febrero de 2017, relativo al accidente de tránsito ocurrido el día 5 de febrero de 2017 en la Avenida Herman Garmendia, Sector Las Trinitarias. Debe este tribunal señalar que sobre estas actuaciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público. De las anterior documental, se observa que las condiciones de la vía eran buena, seca, recta y asfaltada, visibilidad clara, que la colisión ocurrió de día. Por otra parte, se evidencia de dichas actuaciones que el ciudadano José Luís Silva Alvarado, en la versión del conductor del vehículo N° 2, señaló que “OTRO VEHICULO IBA POR EL CANAL DERECHO Y YO LO ADELANTE CUANDO ME IBA A INCORPORAR LE DI CON EL PARACHOQUE TRASERO”. Por lo que, a no ser desvirtuadas las precitadas actuaciones administrativas, por la parte demandada, mediante la prueba en contrario de los hechos que rodearon la ocurrencia del accidente de tránsito, motivo por el cual se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se establece.
Marcado “C”, copia simple de Acta de Avalúo signado con el N° 46302 (fs. 15 al 17), expedido en fecha 9 de febrero de 2017, por el Experto ciudadano José Napoleón Rincones, miembro activo de la Asociación de Peritos Avalúadores de Transito de Venezuela bajo el N° 5105. El anterior documento, se evidencian del mismo, los daños ocurridos sobre un vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Chevimetro; Año: 1988; tipo: colectivo; color: beige y multicolor; uso: transporte público; Serial de carrocería: CP23HJV205813; Serial de motor: 4 cilindros, cuyo propietario es el ciudadano Marcos Evangelista Mambel Sánchez y el conductor para el momento del accidente, ciudadano Oscar Fuentes, y en la cual dejó constancia que los daños ocasionados al vehículo de la parte actora ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL QUINCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 402.015,00), la cual al emanar del órgano competente para ello y no haber sido impugnada, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por consiguiente demostrados los daños materiales reclamados y así se declara.
Marcado “D”, copia simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 29917014 (f.19), expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 6 de septiembre de 2011. La anterior documental al no haber sido impugnada la misma, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y por consiguiente queda demostrada la cualidad de propietario del ciudadano Marcos Evangelista Mambel Sánchez, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet, Placa: 00AA3GK, Modelo: Chevi-Metro, N° de puesto: 24, Tipo: Colectivo, Clase: Minibus, Año modelo: 188, Uso: Transporte Publico, Servicio: Urbano, Color: Beige y multicolor, Serial de Carrocería: CP23HJV2058I3, Serial de Motor: 860330, y así se declara.
En el escrito de pruebas de fecha 31 de julio de 2017 (f. 29), el Abogado Hector Alfredo Rosales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ratificó todas las documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar, las cuales fueron ya valoradas por quien decide.
Pruebas de la parte demandada:
El ciudadano Pedro Nectario Mujica, parte demandada, no presentó escrito promoción de pruebas.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Juzgador observa que el Abogado Héctor Alfredo Rosales en su condición de apoderado judicial del ciudadano Marcos Evangelista Mambel Sánchez, parte demandante, interpuso la presente demanda por indemnización por daños materiales por accidente de tránsito, contra el ciudadano Pedro Nectario Mujica, derivados de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 5 de febrero de 2017, a las 3:30 p.m., ocurrió el accidente de tránsito en la Avenida Herman Garmendia, sector las trinitarias de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, entre un vehículo de su propiedad que era conducido por el ciudadano Oscar Leonardo Fuentes, vehículo identificado en las actuaciones de transito con el N° 1, de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Placa: 00AA3GK, Modelo: Chevi-Metro, N° de puesto: 24, Tipo: Colectivo, Clase: Minibus, Año modelo: 188, Uso: Transporte Publico, Servicio: Urbano, Color: Beige y multicolor, Serial de Carrocería: CP23HJV2058I3, Serial de Motor: 860330, y un vehículo propiedad del ciudadano Pedro Nectario Mujica, que era conducido por el ciudadano José Luís Silva Alvarado, identificado en las actuaciones de transito con el N° 2, que tiene las siguientes características: Placa: 578AA4K, Marca Encava, Modelo 610-32, Tipo: Colectivo, Clase Minibus, Año 1998, Serial de Carroceria: 16470Colr: Blanco, Serial de Motor: 6BD1140627; en tal sentido solicitó que el demandado fuera condenado por el tribunal a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL QUINCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 402.015,00), por concepto de daños materiales causados según experticia de Avalúo practicada por el Experto de la Dirección de Tránsito Terrestre, y la correspondiente indexación por corrección monetaria, a través de experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, vista la falta de contestación y promoción de pruebas por parte del demandado, previo a pronunciarse este sentenciador sobre la demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios interpuesta; se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la confesión ficta, y se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Ahora bien, los artículos 868 en su encabezado y 362 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció respecto a la confesión ficta lo siguiente:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Subrayado de este Tribunal).
La presunción iuris tantum debe ser desvirtuada por el demandado, a quien le corresponde la carga de demostrar la falsedad de los hechos afirmados en el libelo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-083, estableció que:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”.
Así mismo, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598 estableció que:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 3-0209, estableció que:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis..
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
En decisión más reciente, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2015-000709, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, caso Joel Honorio Hernández Penzini contra Leticia Araceli Prince De Hernández, en sentencia N° RC.00225 del 7 de abril de 2016, con respecto a los requisitos de procedencia de la confesión ficta, señalo:
“…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, con el propósito de verificar la procedencia de la confesión ficta declarada por el juez de alzada, esta Sala pasa a observar lo decidido en la sentencia recurrida:
…Omissis…
De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala aprecia que el demandante interpuso una demanda por acción reivindicatoria e indemnización por daños y perjuicios, y en la sentencia definitiva el sentenciador de alzada declaró la procedencia de la misma, vista la contumacia de la demandada.
Al respecto, señaló el juez superior que la demandada, ciudadana Leticia Araceli Prince Osorio, no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, no probó nada que le favoreciera y visto que la pretensión deducida no es contraria a derecho, concluyó que en este juicio operó la confesión ficta de la demandada.
Ahora bien, para verificar la procedencia de la confesión ficta declarada en este juicio, esta Sala estima necesario determinar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa:
Con respecto al primero de ellos, esto es, que la demandada no diere contestación a la demanda en el lapso indicado en el Código de Procedimiento Civil, esta Sala aprecia que la demanda fue interpuesta en fecha 26 de junio de 2008 y admitida mediante auto de fecha 16 de julio de 2008; en fecha 23 de julio de 2008 fue insertado en el expediente el recibo de citación de la demandada y en fecha 4 de agosto de 2008, la demandada compareció para oponerse a la medida cautelar solicitada por la actora, dejando asentado en dicho escrito lo siguiente: “…nos abstenemos en este escrito de referirnos a los hechos constitutivos de la posesión del inmueble, narrados en la pretensión de la contraparte, ya que no es la oportunidad para señalarlos, pues corresponde a la de contestación de la demanda. En esta ocasión nos limitamos, exclusivamente, a exponer las razones de derecho por las cuales consideramos que es improcedente decretar el secuestro del inmueble objeto de la acción…”; posteriormente, el 24 de septiembre de 2008 la demanda fue reformada y en fecha 13 de octubre de 2008 fue admitida la misma; y en fecha 21 de abril de 2009, la demandada se hizo presente en el juicio para consignar escrito de promoción de pruebas.
En el auto de admisión de la reforma de la demanda, el tribunal señaló que “…por cuanto la parte demandada se encuentra citada en el presente juicio se le concede dentro del plazo de los veinte (20) días de despacho siguientes, a fin de que de contestación a la demanda y su reforma”, de manera que a partir del día 13 de octubre de 2008, fecha en la cual el tribunal admitió la reforma de la demanda y concedió a la demandada veinte días de despacho para contestarla, hasta el día 21 de abril de 2009, fecha en la cual compareció la demandada para consignar escrito de promoción de pruebas, habían transcurrido más de seis meses, lo que supera con creces el plazo de veinte días de despacho establecido por el tribunal de primera instancia en el auto de admisión de la demanda, de allí que el primer requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra satisfecho.
En relación con el segundo requisito, referido a que la demandada nada probare que le favorezca, esta Sala observa que en su escrito de promoción de pruebas la demandada promovió lo siguiente:
-Ratificó el acta de matrimonio consignada por la parte actora, con la finalidad de demostrar su condición de viuda del ciudadano Longinos Honorio Hernández García, quien es el de cujus y padre del demandante. Al respecto afirma su cualidad de heredera o derecho a suceder.
-Documento contentivo de capitulaciones matrimoniales suscritas con su cónyuge, inscritas en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, con la finalidad de demostrar que pese a que se casó bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, jamás fue excluida de la herencia de su cónyuge pues de conformidad con lo establecido en el artículo 831 del Código Civil (sic), se requiere la separación de cuerpos por sentencia ejecutoriada para que la viuda quede excluida de la herencia; y agregó que aun cuando por efecto de las capitulaciones matrimoniales hubiese quedado excluida de la herencia, dicho convenio sería nulo por disposición del artículo 142 del Código Civil que prohíbe a los esposos hacer pactos sobre sucesión hereditaria so pena de nulidad.
-Reprodujo el mérito favorable que se desprende del documento de compra venta acompañado como instrumento fundamental de la demanda, pues para el momento de la venta del inmueble objeto de este juicio, era tercera ajena a esa negociación y que por lo tanto no le pudo ser oponible durante la vigencia de su matrimonio pues jamás fue protocolizado durante el mismo, y agrega que en su condición de heredera goza de los mismos derechos que el demandante, quien no puede oponerle un contrato de compra venta que fue protocolizado en fecha posterior a la muerte de su cónyuge.
-Y en esta misma oportunidad, consignó copia fotostática del testamento del de cujus, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, Distrito Capital, en el cual consta la voluntad del fallecido de dejar como heredero universal de sus bienes a su hijo, quien es el demandante, ciudadano Joel Honorio Hernández Penzini, entre los cuales destaca una casa quinta denominada “La Mesana”, ubicada en la avenida principal de Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda, que se corresponde con el objeto de este juicio.
Del escrito de promoción de pruebas antes referido, esta Sala aprecia que la demandada alegó de manera extemporánea por tardía, su condición de heredera del de cujus, acorde con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma manera, esta Sala considera que las pruebas consignadas por la demandada lejos de contrariar o desvirtuar el derecho de propiedad alegado por el demandante en el libelo de demanda, confirman su condición de propietario y heredero, al tiempo que la excluyen a ella como beneficiaria del bien inmueble objeto de este juicio, no sólo por haber reproducido el mérito favorable que se desprende del contenido del contrato de compra venta del inmueble promovido por el demandante, o por las estipulaciones expuestas en el testamento, sino por el convenio de capitulaciones matrimoniales firmadas por la demandada y el de cujus, en las que estos establecieron en su cláusula primera, que “…El régimen de nuestros bienes, en lo referido al matrimonio, estará sometido a la separación total y absoluta de patrimonio…”, cuyo efecto trasciende a la muerte, de allí que el artículo 883 del Código Civil establece que “la legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad… al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes…”, lo cual no ocurrió en este caso, vista las capitulaciones matrimoniales consignadas por la demandada, donde quedó excluida toda confusión o participación sobre los bienes patrimoniales del de cujus.
En ese sentido, lo único que podía probar la demandada en ese “algo que le favorezca”, era la inexistencia de los hechos alegados por el actor en su pretensión o la inexactitud de esos hechos, pero jamás podría probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que ella no había alegados expresamente, como el que pretende oponer en oportunidad de pruebas, referido a que tiene la condición de heredera, pues ello ha debido invocarlo previamente en la contestación de la demanda, lo cual no hizo.
Por lo antes expuesto queda claro que la demandada, además de que no probó nada que le favoreciera, no logró desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora, razones por las cuales el segundo requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra cumplido.
Y por último, esta Sala aprecia que, en cuanto al tercer requisito necesario para que opere la confesión ficta, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sala verifica que la pretensión del demandante se circunscribe a pedir la devolución de un bien inmueble sobre el cual se arroga la condición de propietario, así como la indemnización por daños y perjuicios, y en virtud de que el Código Civil establece en sus artículo 545, 546, 1271 y 1273, tanto el derecho de reivindicación como el pago de los daños y perjuicios, respectivamente, como mecanismos legales para obtener dicha tutela, esta Sala considera que este requisito se encuentra satisfecho.
Visto el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la demandada, esta Sala considera ajustado a derecho el pronunciamiento que en relación con ello realizó la sentencia recurrida…” (Cursiva, subrayado y negrita de la Sala)
Ahora bien, en el caso de autos, en primer lugar se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada no dió contestación a la demanda, por lo que opera en su contra una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento, que sólo puede ser desvirtuada por el demandado en el lapso probatorio, y en segundo lugar se observa que el ciudadano Pedro Nectario Mujica, parte demandada, no promovió prueba en el presente proceso.
En tercer lugar, en cuanto a que la pretensión no sea contraria al orden público, o alguna disposición expresa de la ley, considera procedente este Tribunal revisar si la demanda se corresponde a lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De la norma en comento se infiere, que el Tribunal debe admitir la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley. Este Tribunal observa que el demandante en el escrito libelar demanda la indemnización de daños y perjuicios, por concepto de daños materiales, determinados por un monto de CUATROCIENTOS DOS MIL QUINCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 402.015,00) consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 5 de febrero de 2017, en la localidad de la Avenida Hernán Garmendia, Sector las Trinitarias, Barquisimeto, Edo. Lara con fundamento en los artículos 1185, 1191, 1193, 1196 del Código Civil; articulos153, 154, 176 numeral 1, 249, 251, 252, 254,260 del reglamento de la ley de tránsito terrestre y articulo 192, 200, 212 , 169 de la Ley de Transporte Terrestre; acción que se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo petitorio no está prohibido expresamente por disposición alguna, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, por lo tanto no es contraria a derecho y así se establece.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, y durante el lapso probatorio no promovió ninguna prueba que le favoreciere, es decir, que demostrara haber cumplido con el resarcimiento de los daños ocasionados que aquí se demandan, quien juzga considera que en base a los alegatos y medios probatorios promovidos oportunamente por la parte demandante, y por cuanto de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, en especial del croquis del accidente y de la versión del conductor vehículo Nº 2,
se desprende que este circulaba por la Avenida Herman Garmendia de esta ciudad de Barquisimeto, inobservando las normas de tránsito terrestre, puesto que, conducía con negligencia e imprudencia, cuando impactó al vehículo Nº 1, razón por la que, quien juzga considera que, el único y exclusivo responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito, es el vehículo N° 2, propiedad del ciudadano Pedro Nectario Mujica, por lo que lo procedente es declarar la confesión ficta de la demandada y con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el Abogado Héctor Alfredo Rosales, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Marcos Evangelista Mambel Sánchez, contra el ciudadano Pedro Nectario Mujica. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal
Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el Abogado Héctor Alfredo Rosales, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Marcos Evangelista Mambel Sánchez contra el ciudadano Pedro Nectario Mujica, todos plenamente identificados en autos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, ciudadano Pedro Nectario Mujica a cancelar la cantidad de Cuatrocientos Dos Mil Quince con Cero Céntimos (Bs. 402.015,00), por concepto de resarcimiento daños materiales ocasionados sobre un vehículo Marca: Chevrolet, Placa: 00AA3GK, Modelo: Chevi-Metro, N° de puesto: 24, Tipo: Colectivo, Clase: Minibus, Año modelo: 188, Uso: Transporte Publico, Servicio: Urbano, Color: Beige y multicolor, Serial de Carrocería: CP23HJV2058I3, Serial de Motor: 860330, cuyo propietario es el ciudadano Marcos Evangelista Mambel Sánchez.
CUARTO: se ordena el pago de indexación por corrección monetaria, a través de experticia complementaria conforme informe del Banco Central de Venezuela sobre el Índice Inflacionario de la Desvalorización del Bolívar, desde la fecha de ocurrencia del accidente, 5 de febrero de 2017 hasta que quede firme la presente decisión, sobre la cantidad condenada anteriormente, previo cálculo realizado por experto contable.
QUINTO: Se acuerda la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena en costas y costos a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez;
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
Abg. Yonathan Pérez
En la misma fecha siendo las 12:06 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Yonathan Pérez
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