REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2015-000131
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 13 de febrero de 2015, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos YARIANNY VANESSA RODRIGUEZ GOMEZ y JOSÉ GREGORIO ROJAS CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.753.587 y V-18.705.818 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Norely Elizabeth López Soto, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.292, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En la misma fecha. El día 26 de septiembre de 2017, comparecieron ante este Tribunal los solicitantes YARIANNY VANESSA RODRIGUEZ y JOSÉ GREGORIO ROJAS CASTELLANOS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio María Faneite P, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 186.780 y solicitaron se convirtiera en divorcio la separación.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos YARIANNY VANESSA RODRIGUEZ y JOSÉ GREGORIO ROJAS CASTELLANOS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren. Barquisimeto, estado Lara, en fecha 18 de octubre de 2011, anotado bajo el Nº 190, del Libro de Registro de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a liquidar.
Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión una vez sean consignados los fotostatos respectivos los cuales fueron acordados por este Tribunal y serán entregados una vez sean consignados los emolumentos pertinentes, así como el escrito libelar a los organismos respectivos, a los fines legales consiguientes. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 27 días del mes de septiembre del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez;
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
Abg. Yonathan Pérez
JCGG/yp/kv.
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