REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 27 de septiembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-000735
SOLICITANTES: YGNACIO DE JESÚS PARGAS y SANDRA DEL CARMEN PEREZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-7.985.567 y V-12.593.945 respectivamente, el primero domiciliado en el callejón 7, entre calles 9 y 10, casa N° 9-42, sector San Francisco, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ROSARIO VALERA, inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 212.912, con domicilio procesal en la calle 10, entre carreras 10 y 11 del Tocuyo, Municipio Morán del estado Lara.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud por motivo de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos YGNACIO DE JESÚS PARGAS y SANDRA DEL CARMEN PEREZ PIÑA, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ ROSARIO VALERA, anteriormente identificados, este Tribunal le da entrada a la misma, anotándola en el libro de causas correspondiente, llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente solicitud, observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, y en especial al escrito libelar así como los documentos consignados anexos al mismo, se pudo evidenciar que las partes indicaron que contrajeron matrimonio en fecha 20 de marzo de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Humocaro bajo, del Municipio Morán del estado Lara y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en “La Tercera Calle, Comunidad 19 de abril, casa sin número , en la Ciudad del Tocuyo, Municipio Morán, Parroquia Bolivar, del estado Lara.”.
Es por ello que antes de proceder a emitir un pronunciamiento al fondo de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia por territorio como punto previo, ya que, según como se desprende de las actas procesales que conforma la presente solicitud y lo establecido en el artículo 754 del Código Procedimiento Civil, prevé: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:
“La incompetencia por materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declarase aún de oficios, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. .La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considere competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicando queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
Así las cosas, resulta evidente que la solicitud ejercida está tendiente a lograr que sea declarada la disolución del vínculo matrimonial por motivo de DIVORCIO 185-A, solicitud ésta de derecho, prevista en el capítulo VII del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, verificando este Juzgador que de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que quedó fijado como último domicilio conyugal la Tercera Calle, Comunidad 19 de abril, casa sin número, en la Ciudad del Tocuyo, Municipio Morán, Parroquia Bolivar, del estado Lara y en consecuencia es forzoso para este sentenciador declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio, en la solicitud por motivo de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos YGNACIO DE JESÚS PARGAS y SANDRA DEL CARMEN PEREZ PIÑA, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ ROSARIO VALERA, anteriormente identificado. En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena su remisión del presente expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial estado Lara, al que corresponda el turno por distribución, dadas las modificaciones previstas en la Resolución emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18-03-2009, debidamente publicada en Gaceta Oficial el 02-04-2009. Remítase con oficio.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2017. Años 207º de la independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
Abg. Yonathan Pérez
JCGG/yp/kv
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