REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-S-2017-004863

SOLICITANTES: ALVARO JOSÉ ALVAREZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.856.918, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA DE LOS ANGELES AMARO, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.935, de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia)
I
INICIO

Se inició el presente procedimiento por solicitud de Titulo Supletorio presentado en fecha 4 de agosto de 2017, por el ciudadano ALVARO JOSÉ ALVAREZ APONTE, debidamente asistido por la abogada MARIA DE LOS ANGELES AMARO.
II
SÍNTESIS DE AUTOS

Riela al folio 1 y anexos (fs. 2 al 7), solicitud acompañada de los documentos fundamentales, presentada en fecha 4 de agosto del 2017.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2017 (f. 8), se le dio entrada a la presente solicitud de titulo supletorio.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisión y la competencia del tribunal para continuar conociendo el presente asunto, se observa:

Señaló el solicitante, en su escrito que ha construido con dinero de su propio peculio una bienhechuría vivienda (Casa- Quinta), de una sola planta, constante de paredes de bloques y concreto, techo de platabanda y piso de cerámica, la cual tiene una medida de trescientos setenta y dos metros cuadrados de construcción (372 mts2) y su distribución está conformada de la siguiente manera: cinco (5) habitaciones, cuatro(4) baños, recibo principal, comedor principal, cocina, biblioteca, oficina, corredor exterior de veinticuatro metros cuadrados (24 mts2), piso de caico, dos cuartos independientes de la casa que fungen como depósito y cuarto de limpieza, pozo séptico propio, luz independiente del local, agua compartida, portón eléctrico de cuatro metros (4 mts), garaje con piso de laja, corredor con piso de caico, servicio de agua con sistema de filtro purificador, tres (3) locales comerciales el primero de 5x12 mts, (con todos los servicios), baño independiente, piso de cerámica, el segundo tiene una medida de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), de construcción, oficina con dos ambientes y dos baños y el tercero tiene una medida de sesenta metros cuadrados de construcción (60mts2), piso de cemento rustico, instalación para baño independiente y con todos los servicios. Asimismo indico que posee un local externo de 6x6 metros, con techo de acerolit, piso de cemento rustico, con su servicio de luz y una piscina de 100.000 litros de capacidad de 12x6 x 1,60, bienhechuría que se encuentra construida en una parcela de terreno que comprende un área aproximadamente de cuatro coma una hectárea (4,1 Hs), pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el asentamiento campesino San Antonio de las Llanadas, parcela SA-144, Parroquia Tamaca, Municipio autónomo Iribarren del estado Lara.





Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con carretera Barquisimeto- Duaca, predio N° S-A-175, SUR: con predios N° SA- 143, SA- 145, ESTE: con predios N° SA-175, SA-177, OESTE: con predios N° SA-143. Por lo que solicita de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare TITULO SUPLETORIO a su favor.
III
MOTIVA

Por lo antes expuesto, observa este juzgador, lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.

El artículo 186 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario...”.

Por su parte el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece:

“Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Por lo que se debe observar lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Tierra y desarrollo Agrario:

“Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:

1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI)…”.

En este sentido, del referido artículo se observa que quedaran sujetas a las regulaciones establecidas en la citada Ley, las tierras pertenecientes al (INTI). Por consiguiente, considera este juzgador que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías al cual solicita se declare TÍTULO SUPLETORIO suficiente, pertenecen al Instituto Nacional de Tierras (INTI). Por lo antes expuesto es criterio de quien aquí decide, que el tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, a que se contrae la presente acción, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, a cualquier JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Así se decide.












IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE por materia, para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano ALVARO JOSÉ ALVAREZ APONTE, debidamente asistido por la abogada MARIA DE LOS ANGELES AMARO y DECLINA LA COMPETENCIA en cualquier Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

En consecuencia, se acuerda remitir el presente asunto a la unidad de recepción y distribución de documentos del Estado Lara (URDD CIVIL LARA) a los fines de su distribución al Tribunal señalado como competente, librándose el Oficio correspondiente, una vez transcurrido el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete(27) días del mes de septiembre del 2017.

El Juez

Abg. Juan Carlos Gallardo García

El Secretario,

Abg. Yonathan Pérez