REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-001048
DEMANDANTE: XIOMARA COROMOTO LOPEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.590.823, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO NAVEA MICHELENA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.793, Defensor Público Tercero en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, para el estado Lara, designado mediante resolución N° DDPG-2015-668, de fecha 8 de octubre de 2015, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Lara, de este domicilio.
DEMANDADOS: NORYS DEL CARMEN ROJAS y RICHARD JESUS HUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.854.044 y V-11.790.877, respectivamente de este domicilio.
DEFENSORA PÚBLICA: ALIDA FLORES LOPEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.946, Defensora Pública Provisional Primera en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, para el estado Lara, designado mediante resolución N° DDPG-20144-668, de fecha 31 de enero de 2011, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Lara, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).
SENTENCIA: DEFINITIVA

Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley y habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, de conformidad con los artículos 114 y 120 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, se pronunció oralmente la Sentencia, la cual, fue declarada con lugar la demanda de desalojo interpuesta la ciudadana Xiomara Coromoto López Cordero debidamente asistida por el Abogado Carlos Eduardo Navea Michelena, contra los ciudadanos Norys del Carmen Rojas y Richard Jesús Huerta; se condenó a la parte demandada ciudadanos Norys del Carmen Rojas y Richard Jesús Huerta, plenamente identificados en autos, hacer entrega a la demandante libre de personas y bienes, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente una casa identificada con el N° B-5, ubicada en el Conjunto Residencial Santa Clara, ubicado en el asentamiento campesino el Cují, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos y medidas se encuentran plasmados autos e igualmente se condenó en costas y costos a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil. Y de conformidad a lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:









I
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:



Alegatos de la parte demandante:

Escrito Libelar:

Expone el abogado Carlos Eduardo Navea Michelena, Defensor Público Tercero en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, para el estado Lara, en condición de Abogado asistente de la ciudadana Xiomara Coromoto Lopez Cordero, que en fecha 1 de octubre de 2006, la referida ciudadana convino en alquilar de forma verbal a los ciudadanos Norys del Carmen Rojas y Richard Jesús Huerta un inmueble tipo casa- quinta, identificada con el N° B-5, construida sobre una parcela de terreno propio que posee una superficie aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados (140 m2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de siete metros lineales (7ml) con calle interna Las Rosas del Conjunto Residencial Santa Clara. SUR: En línea de siete metros lineales (7ml) con terrenos que son o fueron de José Joaquín Gonzalez. ESTE: En línea de veinte metros lineales (20ml) con parcela B-4. OESTE: en línea de veinte metros lineales (20ml) con parcela B-6, la cual forma parte del conjunto residencial Santa Clara, ubicado en el asentamiento campesino El Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara, alquiler que se efectuó mientras los demandados conseguían otro inmueble; que la duración del arrendamiento seria por un lapso de un (01) año contado a partir del 1 de octubre del año 2006 y que se acordó que durante ese periodo los gastos ocasionados por la colocación de los protectores de las puertas y los tanques para almacenar agua, serian reconocidos por la ciudadana Xiomara Coromoto López Cordero, mediante el descuento de esos gastos del monto por el canon de arrendamiento acordado para ese momento, el cual fue fijado en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250.00) mensuales.

Indicó que una vez vencido el lapso de arrendamiento establecido en el contrato verbal, los ciudadanos Norys del Carmen Rojas y Richard Jesús Huerta, le manifestaron que no podían irse por cuanto no encontraban otra vivienda para alquilar; que los prenombrados durante un (1) año no cancelaron alquiler por cuanto fueron descontados de los gastos que hicieron en los protectores metálicos y los tanques para almacenar agua, por lo que se acordó entre ambas partes prorrogar el arrendamiento por un (01) año más mientras los inquilinos conseguían otro inmueble, estableciéndose un nuevo canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), los cuales serian depositados en la cuenta de ahorro del Banco Provincial N° 01082412570200140237, siendo que hasta la presente fecha se han realizado los depósitos de forma irregular y solo han realizado dos (2) depósitos; el primero realizado en fecha 17 de marzo de 2010, por un monto de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) y el segundo, en fecha 14 de junio de 2010, por un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), sin que hasta la fecha hayan realizado otro depósito ni pagos personales ni consignaciones a través de un Tribunal, para un total de Treinta y cuatro (34) meses sin cancelar dicho canon de arrendamiento, lo que se configura hasta la presente fecha un total adeudado de Diecisiete Mil Ciento Sesenta y Seis (Bs. 17.1656,00).

Señaló que en fecha 15 de abril de 2014, se suscribió un acuerdo entre las partes dentro del cual los ciudadanos Norys del Carmen Rojas y Richard Jesús Huerta, se comprometieron a entregar el inmueble libre de personas y muebles, a partir del 15 de octubre de 2014, y a cancelar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares ( Bs. 1500.00) por los meses de octubre, noviembre y diciembre y a partir de enero hasta marzo, el pago seria por la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,00), relativo al monto de lo adeudado por concepto de canon de arrendamiento, debiendo cancelar todos los servicios y aquellos gastos que acarreara el mantenimiento del inmueble, monto seria depositado en el Banco Bicentenario en la cuenta N° 1750295260061130280, siendo el caso que solo efectuaron dos (2) depósitos; el primero de fecha 3 de febrero de 2015 y el segundo de fecha 6 de marzo de 2015, ambos por un monto de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00).




Adujo que en la actualidad los ciudadanos Norys del Carmen Rojas y Richard Jesús Huerta, se niegan a desalojar el inmueble alegando que no consiguen otro lugar para habitar y que los mismos se comportan de una forma agresiva y grosera cada vez que se intenta hablar por la vía pacífica en aras de buscar una solución al inconveniente que se presenta. Igualmente alegó que el inmueble objeto del presente juicio presenta un deterioro por falta de mantenimiento y por causas maliciosas imputables al arrendamiento, tal

y como lo son filtraciones en techo y paredes con daños en los frisos, tejas, instalación eléctrica, deterioro en la pared perimetral posterior le han quitado algunos bloques, faltan las chapas protectoras de cerradura en las rejillas protectoras la cual abren –según su dicho- con un cuchillo, deterioro y falta de mantenimiento en la puerta principal del inmueble, agregó que los demandados no cancelan los recibos de energía eléctrica y que se acumula una deuda superior a los Cuatro Mil Doscientos Ocho con Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 4.208,59), además de la suspensión del servicio, y que los demandados disfrutan la posesión del inmueble sin pagar canon de arrendamiento desde hace 34 meses, causando el deterioro de la misma por falta de mantenimiento y negándose al desalojo de forma voluntaria.

Alego que aunado a todo lo anterior, se ve en la necesidad imperiosa de solicitar el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda, en virtud de que tiene una hija casada la cual necesita un hogar donde habitar con su grupo familiar, y que habiéndose agotado la vía administrativa tal y como se desprende de Providencia N° 000271 de fecha 26 de febrero de 2015, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ( SUNAVI), motivo por el cual, es que procede a demandar a los ciudadanos Norys del Carmen Rojas y Richard Jesús Huerta, por Desalojo del inmueble propiedad de su asistida, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a: 1) entregar el inmueble objeto de esta demanda totalmente desocupado y en las condiciones de buen estado y funcionamiento en lo que lo recibió al momento de comenzar la relación arrendaticia, para que el mismo sirva de hogar a la ciudadana Bárbara Xiojer Medina López, hija de la demandante; 2) cancelar el pago de costos y costas y honorarios profesionales de conformidad a lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Fundamento la demanda conforme a lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 91de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; los artículos 1.159, 1160, 1.167 y 1264 del Código Civil, y los artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Estimó la presente acción en Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00) equivalentes a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T).

Audiencia oral:

En la Audiencia oral de juicio llevada a cabo en fecha 25 de septiembre de 2017 (fs. 116 al 118), el Abogado Carlos Eduardo Navea Michelena en su condición de Defensor Público de la ciudadana Xiomara Coromoto López Cordero expuso que en la audiencia celebrada por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, los demandados quedaron en entregar la vivienda en un lapso de seis (6) meses, y debido a que el lapso precluyo y los ciudadanos no entregaron dicho inmueble, la superintendencia dictó una providencia donde se homologó el acuerdo y se habilitó la vía judicial, motivo por el cual se introdujo la presente demanda de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debido a la falta de pago y a la necesidad justificada que se tiene para poseer la vivienda la hija de su asistida, debido a que la misma tiene una bebe, lo cual queda evidenciado de los exámenes médicos consignados, por lo que solicita el desalojo del inmueble y por consecuencia la restitución del bien inmueble. Asimismo, la ciudadana Xiomara Coromoto Lopez Cordero, expuso que todo lo alegado es cierto, y que su nieta va a cumplir dos (2) meses, motivo por el cual necesitan la vivienda.












Alegatos de la parte demandada:

Escrito de Contestación:

La Abogada Alida Flores Lopez, en su carácter de Defensora Pública Provisional Primera en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, para el estado Lara, de los ciudadanos Norys del Carmen Rojas y Richard Jesús Huerta, en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de sus defendidos; negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte actora relativos a que los ciudadanos Norys del Carmen Rojas y Richard Jesús Huerta hayan incumplido el contrato verbal suscrito entre ellos y la demandante; negó, rechazó y contradijo que la demandante haya requerido anteriormente

la entrega del bien ocupado; negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos Norys del Carmen Rojas y Richard Jesús Huerta, se hayan negado a hacer entrega del inmueble a la demandante ni a restituirle el mismo; negó, rechazó y contradijo que exista en la demandante una necesidad para servirse del bien objeto de la demanda y Finalmente negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la demandante por ser totalmente incierta.

Señaló que se adhería al principio de la comunidad de las pruebas aportadas por la parte demandante, en tonto favorezcan a mis asistidos y se reservó el derecho de probar en el caso de que aparezca y aporten las pruebas necesarias para el ejercicio de su defensa e indicó que a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en fecha 23 de marzo de 2017, envió telegrama, dirigido a sus representados, en la siguiente dirección “CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA CLARA, CASA N° 05, ASENTAMIENTO CAMPESINO EL CUJÍ, VIA EL TRAPICHE, MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA”, y que posteriormente en fecha 28 de abril de 2017, se trasladó personalmente alrededor de las 10 a.m., a la dirección del inmueble en litigio, con la finalidad de informarles a sus representados, pero que sin embargo luego de tocar la puerta y de pasado un buen tiempo de espera se percató que no había nadie dentro del inmueble, y que luego procedió a dejarles nota escrita con una ciudadana mayor de edad, que le manifestó llamarse Yusbey, quien es habitante del inmueble ubicado al frente, dejándole sus datos, numero de contacto y dirección donde podían acudir para que plantearan la situación y arguyeran sus alegatos y los elementos probatorios que le sirvieran de defensa, y que en base a lo anteriormente expuesto, solicitó que se declarara sin lugar la presente demanda de desalojo de vivienda.

Audiencia oral:

En la Audiencia oral de juicio, la Abogada Aliuda Flores López, en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos Norys del Carmen Rojas y Richard Jesús Huerta, ratificó lo aportado en el proceso que le puedan beneficiar a sus defendidos e igualmente procedió a ratificar el hecho de que realizó todas las diligencias para mantener contacto con los demandados, ciudadanos Norys del Carmen Rojas y Richard Jesús Huerta, a fin de que los mismos pudieran aportar elementos probatorios y así desvirtuar lo alegado por la demandante en escrito de demanda, y solicitó que se notificara de la decisión a los demandados para que puedan hacer usos de los recursos que a bien consideren pertinentes y así se le pueda garantizar su derecho a la defensa, tal y como lo consagra nuestra Carta Magna.

II
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en la ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

Pruebas de la parte demandante:

En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió las siguientes pruebas:

Escrito libelar:

Marcado “A”, copia simple de la cédula de identidad y del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana Xiomara Coromoto López Cordero (fs. 6 y 7). La anterior documental, al no haber sido impugnada, es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se desprende la identificación plena y domicilio fiscal de la demandante ciudadana Xiomara Coromoto López Cordero. Y así se establece.

Marcado “B”, original del documento de compra venta (fs. 8 al 12), suscrito entre los ciudadanos José Meliton Rivas Márquez y Xiomara Coromoto López Cordero, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 31 de enero de 2005, bajo el N° 26, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados ante esta notaria. La anterior documental al no haber sido impugnada la misma, es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, para acreditar la propiedad que tiene la ciudadana Xiomara Coromoto López Cordero sobre un inmueble constituido por una casa quinta identificada con el N° B-5, construida sobre una parcela de terreno propio que posee una superficie aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados (140 m2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de siete metros lineales (7ml) con calle interna Las Rosas del Conjunto Residencial Santa Clara. SUR: En línea de siete metros lineales (7ml) con terrenos que son o fueron de José Joaquín Gonzalez. ESTE: En línea de veinte metros lineales (20ml) con parcela B-4. OESTE: en línea de veinte metros lineales (20ml) con parcela B-6, la cual forma parte del Conjunto Residencial Santa Clara, ubicado en el Asentamiento Campesino El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara. Y así se establece.

Marcado “C”, copia certificada de Providencia Administrativa N°000271 (fs. 13 al 15), emitida en fecha 26 de febrero de 2015, y Boleta de notificación de fecha 9 de marzo de 2016 (f.16), dirigida a los ciudadanos Xiomara Coromoto López Cordero, Richard Jesús Huerta y Norys del Carmen Rojas, ambos documentos emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Las anteriores documentales, constituyen instrumentos públicos autorizados con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe; ahora bien, por cuanto no fueron objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente y demuestran, el agotamiento de la vía administrativa intentado por la ciudadana Xiomara Coromoto López Cordero ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y su correspondiente notificación a las partes intervinientes, son apreciadas por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, Y así se establece.

Marcado “D”, original de acuerdo (f. 17), suscrito entre la ciudadana Xiomara Coromoto López Cordero y los ciudadanos Richard Jesús Huerta y Norys del Carmen Rojas, en fecha 15 de octubre de 2014. La anterior documental por cuanto no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, por lo que es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en artículos 429 del Código de Procedimiento y 1.363 del Código Civil, y de la misma se demuestra la ciudadana Xiomara Coromoto López Cordero y los ciudadanos Richard Jesús Huerta y Norys del Carmen Rojas, acordaron los siguiente: 1) los demandados se comprometieron a cancelar un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500) como pago de canon de arrendamiento del inmueble arrendado por los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE, a la ciudadana Xiomara Coromoto López Cordero, y que transcurrido dicho lapso se incrementaría el pago a un monto de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2000), desde el mes de ENERO hasta MARZO de 2015, momento en el cual debían hacer entrega del inmueble arrendado, pago que debía efectuarse los cinco (5) primero días de los meses antes mencionados en la cuenta de ahorro N° 1750295620061130280 del Banco Bicentenario; 2) el ciudadano Richard Jesús Huerta se comprometió a cancelar todos los servicios y los gastos que acarreara el mantenimiento el mantenimiento del inmueble; 3) el ciudadano Richard Jesús Huerta y su grupo

familiar se comprometieron a no hacer ningún tipo de escándalos en la vivienda que perturben a los vecinos y vaya en contra de la moral y las buenas costumbres de los que habitan; 4) los ciudadanos Richard Jesús Huerta y Norys del Carmen Rojas, se comprometieron efectuar en el menor tiempo posible ante el SUNAVI, los trámites correspondientes para la pronta entrega de la vivienda arrendada y desalojar el inmueble propiedad de la ciudadana Xiomara Coromoto López Cordero, y así se establece.

Marcado “E”, original de acta de nacimiento de la ciudadana Bárbara Xiojer Medina López (f.18), emitida por el Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Bárbara Xiojer Medina López (f.19). Documentos estos que no fueron objeto de

impugnación, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, donde consta la presentación de la ciudadana Bárbara Xiojer Medina López, como hija de Xiomara Coromoto López Cordero, demostrando así el vínculo de madre e hija existente entre las referidas ciudadanas, así como la identificación plena de la ciudadana Bárbara Xiojer Medina López, y así se establece.

Marcado “F” copia simple de constancia de no poseer vivienda (fs.20 al 22) suscrita por la ciudadana Bárbara Xiojer Medina López, emitida en fecha 20 de abril de 2016, por la Notaria Publica de San Felipe, estado Yaracuy. Documento este que no fue objeto de impugnación, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio al demostrar que para la fecha de realización del mismo, la ciudadana Bárbara Xiojer Medina López, manifestaban no poseer propietaria de vivienda alguna, y así se establece.-

Marcado “F”, copia certificada de acta de matrimonio N° 13 del año 2016, tomo N°01, emanada por el Registro Civil, Municipio Independencia, estado Yaracuy, celebrado entre la ciudadana Bárbara Xiojer Medina López y el ciudadano Ángel Luis Seidel Calero (fs. 23 y 24). La anterior documental, por cuanto no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, son apreciadas por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto de las mismas se demuestra el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana Bárbara Xiojer Medina López y el ciudadano Ángel Luis Seidel Calero, y así se establece.

Escrito de pruebas:

En el de fecha 10 de julio de 2017 (fs. 93 al 95), el Abogado Carlos Eduardo Navea Michelena, en su carácter de defensor Público de la parte demandante procedió a promover el mérito favorable de los autos en todo y en cuanto le pudiera beneficiar y ratificar todas las documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”, las cuales fueron ya valoradas por quien decide. De igual forma promovió las siguientes documentales:

PRIMERO: Copia certificada del documento de venta del inmueble objeto del presente juicio, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 2017.1159 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.5.2530 y correspondiente al libro del folio real del año 2017 (fs. 96 al 101). La anterior documental al no haber sido impugnada la misma, es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, para acreditar la propiedad que tiene la ciudadana Xiomara Coromoto López Cordero sobre un inmueble constituido por una casa quinta identificada con el N° B-5, la cual forma parte del Conjunto Residencial Santa Clara, ubicado en el Asentamiento Campesino El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara. Y así se establece.

SEGUNDO: Original de exámenes de Ecografía Obstétrica; Informe Médico Perinatal y récipes médicos emitidos por el Doctor Wilbert Yánez Rodríguez a la ciudadana Bárbara Xiojer Medina López. Este Juzgador no le otorga valor probatorio al anterior documento, en virtud de emanar de un tercero que no es parte en el juicio, que debía ser ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.






PRUEBA DE TESTIGO

Promovió la testimonial de los ciudadanos RUTH TOVAR y OSMEL ALBERTO MUJICA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.919.211 y V-24.933.794, respectivamente, a fin de demostrar la necesidad de vivienda que tiene la ciudadana Bárbara Xiojer Medina López. Ahora bien, en la oportunidad de evacuar sus testificaciones en la audiencia oral solamente compareció el ciudadano OSMEL ALBERTO MUJICA. Por cuanto de la revisión efectuada a las declaraciones efectuadas por el testigo, se pudo observar que el referido ciudadano fue conteste en sus afirmaciones y no se encontraba inhabilitado para testificar conforme a lo previsto en el artículo 478 del código de Procedimiento Civil, su declaración

es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se aprecia que la ciudadana Bárbara Medina López, vive en la casa de su mama ciudadana Xiomara López, conjuntamente con su esposo e hija, en calidad de ocupantes y que no posee otro bien inmueble para habitar, quedando así demostrada la necesidad que tiene de ocupar un inmueble por parte de la ciudadana Bárbara Xiojer Medina López, con su esposo, por carecer de vivienda, y así se establece.

De igual forma en Audiencia oral de Juicio, la ciudadana Xiomara Coromoto López Cordero debidamente asistida por el Abogado Carlos Eduardo Navea Michelena, consignó copia certificada de Acta de Nacimiento N° 362 de fecha 3 de agosto de 2017, a fin de demostrar el nacimiento de su nieta, procreada entre su hija, la ciudadana Bárbara Xiojer Medina López y el ciudadano Angel Luis Seidel Calero, titulares de las cédulas de identidad N° 22.316.044 y 19.640.402 respectivamente. Documental que no fue promovida en la oportunidad legal correspondiente, por lo que no se valora la misma.

Pruebas de la parte demandada:

La Abogada AlidaFlores López, Defensora Pública Segunda en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, para el estado Lara, de los ciudadanos Norys Del Carmen Rojas y Richard Jesús Huerta, parte demandada, mediante escritos presentados en fecha 23 y 25 de mayo de 2017 (fs. 79 al 85), presentó original del telegrama consignado en el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL- Barquisimeto, de fecha 23 de marzo de 2017, enviado a los ciudadanos Richard Jesús Huerta y Norys del Carmen Rojas, relativo a la notificación de su designación como defensor público en la presente causa (fs. 81 y 82), y acuse de recibo al Telegrama enviado en fecha 23 de marzo de 2017 (fs. 84 y 85). Este tribunal, por cuanto se está en presencia de documentos públicos administrativos, quien aquí suscribe les otorga pleno valor probatorio, de los cuales se desprenden las actuaciones efectuadas por la abogada AlidaFlores López, Defensora Pública Segunda en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, para el estado Lara. Y así se establece.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En la presente causa se inició por demanda interpuesta por el abogado Carlos Eduardo Navea Michelena, plenamente identificado en autos, Defensor Público Tercero en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, para el estado Lara, asistiendo a la ciudadana Xiomara Coromoto López Cordero, contra los ciudadanos Norys del Carmen Rojas y Richard Jesús Huerta, representados por la abogada Alida Flores López, Defensora Pública Segunda en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, para el estado Lara, por Desalojo de un inmueble de su propiedad identificado con el N° B-5 (vivienda), construida sobre una parcela de terreno propio que posee una superficie aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados (140 m2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de siete metros lineales (7ml) con calle interna Las Rosas del Conjunto Residencial Santa Clara. SUR: En línea de siete metros lineales (7ml) con terrenos que son o fueron de José Joaquín Gonzalez. ESTE: En línea de veinte metros lineales (20ml) con parcela B-4. OESTE: en línea de veinte metros lineales (20ml) con parcela B-6, la cual forma parte del conjunto residencial Santa Clara, ubicado en el asentamiento campesino el Cují, Municipio Iribarren del


estado Lara, el cual fue arrendado verbalmente por un lapso de un (01) año contado a partir del 1 de octubre del año 2006, a los ciudadanos Norys del Carmen Rojas y Richard Jesús Huerta, los cuales se niegan a desalojar voluntariamente el inmueble alegando que no consiguen otro lugar para habitar, y disfrutan de la posesión del inmueble sin pagar canon de arrendamiento desde hace 34 meses, que se configura hasta la presente fecha un total adeudado de Diecisiete Mil Ciento Sesenta y Seis (Bs. 17.1656,00), que no cancelan los servicios públicos y que han causado deterioro al inmueble por falta de mantenimiento y que tiene la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble, debido a que su hija no tiene un hogar donde habitar con su grupo familiar, en virtud de no poseer vivienda la misma, fundamentando la presente acción en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En tal sentido se observa que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho la presente demanda; negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan incumplido con el contrato verbal suscrito entre sus representados y la demandante; negó, rechazó y contradijo que la demandante haya requerido anteriormente el inmueble ocupado; negó, rechazó y contradijo que sus representados se hayan negado a hacer entrega del inmueble a la demandante; negó, rechazó y contradijo que exista en la demandante una necesidad para servirse del inmueble objeto de la demanda; por lo que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la presentación de la parte actora. Señalo que a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en fecha 23 de marzo de 2017, envió telegrama, dirigido a sus representados, en la siguiente dirección “CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA CLARA, CASA N° 05, ASENTAMIENTO CAMPESINO EL CUJÍ, VIA EL TRAPICHE, MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA”, el cual cursa a los folios 84 y 85, el cual consignó mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2017, cursante al folio 83, a fin de demostrar que efectuó las gestiones pertinentes a fin de localizar a los demandados, y que en fecha 28 de abril de 2017, se trasladó personalmente alrededor de las 10 a.m., a la dirección del inmueble en litigio, con la finalidad de informarles a sus representados, pero que sin embargo luego de tocar la puerta y de pasado un buen tiempo de espera se percató que no había nadie dentro del inmueble, y que luego procedió a dejarles nota escrita con una ciudadana mayor de edad, que le manifestó llamarse Yusbey, quien es habitante del inmueble ubicado al frente, dejándole sus datos, numero de contacto y dirección donde podían acudir para que plantearan la situación y arguyeran sus alegatos y los elementos probatorios que le sirvieran de defensa.

Establecido lo anterior, y visto los argumentos efectuados por las partes, quien aquí decide considera oportuno traer a lo colación lo previsto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.205 y 1.264 del Código Civil, y que disponen:

“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

“Artículo 1.205.- Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.”

“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Asimismo, los ordinales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, disponen:

“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:



1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.

2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, ambas partes reconocen la existencia de una relación arrendaticia, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito verbalmente en fecha 1 de octubre de 2006. Asimismo se aprecia de la copia certificada de la Providencia Administrativa N° 0023 de fecha 12 de febrero de 2015 y la respectiva notificación de los demandados, emanada de la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) MARCADA “C” (fs. 13 al 16), que la ciudadana Xiomara Coromoto López, agotó previamente la vía administrativa, organismo ante el cual fue homologado “EL ACUERDO CONCILIATORIO Y AMISTOSO” suscrito entra las partes, en la cual los ciudadanos Norys del Carmen Rojas y Richard Jesús Huerta, asistidos de abogado, se comprometieron entregar el inmueble libre de personas y muebles en un plazo de seis (6) meses a partir del 15 de abril de 2014 y el pago de lo adeudado por concepto de canon de arrendamiento; lo cual para dicha fecha según consta en la providencia administrativa, ascendía a un atraso de veinticuatro (24) meses de canon.

Asimismo, se aprecia de la documental marcada “D”, cursante al folio 17, relativa al original del acuerdo suscrito entre la ciudadana Xiomara Coromoto López Cordero y los ciudadanos Norys del Carmen Rojas y Richard Jesús Huerta, en fecha 15 de octubre de 2014, en la cual los demandados se comprometieron a cancelar cánones de arrendamiento por un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500) correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE, el pago de un incremento del canon de arrendamiento por un monto de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES desde el mes de ENERO hasta MARZO de 2015, momento en el cual debían hacer entrega del inmueble, y de igual forma se comprometieron a efectuar ante el SUNAVI los trámites correspondientes para la pronta entrega de la vivienda arrendada y desalojar el inmueble propiedad de la ciudadana Xiomara Coromoto López Cordero, por lo que para este juzgador al no demostrar fehacientemente la parte demandada haber cumplido oportunamente con sus obligaciones contractuales, como es el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, y al haber quedado conforme a la Providencia Administrativa N° 0023 de fecha 12 de febrero de 2015, homologado “EL ACUERDO CONCILIATORIO Y AMISTOSO” suscrito entra las partes, y el reconocimiento por parte de los demandados adeudar por concepto de canon de arrendamiento un atraso que ascendía a veinticuatro (24) meses, queda demostrado para quien aquí decide su incumplimiento, encontrándose inmerso en la causal prevista en el ordinal 1 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y así se establece.

De igual forma, como fundamento de su pretensión, la parte demandante, a legó la imperiosa necesidad que tiene su hija de un hogar donde habitar con su grupo familiar, en virtud de no poseer vivienda la misma. En este sentido, es oportuno señalar que el goce del derecho humano a una vivienda y habitad en condiciones dignas que humanicen las relaciones familiares, vecinales, comunitarias y sociales, se encuentra reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 82, y es obligación del Estado diseñar estrategias para garantizar dicho derecho y el bienestar social de los ciudadanos y ciudadanas.

El criterio anterior, fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2011, en el Expediente N° 10-1298, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, al indicar:

“…En forma preliminar, debe señalarse que el Estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a


una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos.

De allí pues que, como primer paso –desde el punto de vista jurídico- de esa obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos constitucionales enunciados en el Texto Fundamental –aunque también estaba previsto en la Constitución de 1961 como un derecho familiar-, en el artículo 82, cuyo texto reza lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”.

No obstante, diversas regulaciones legislativas estaban vigentes antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, entre las que vale la pena mencionar el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Venta de Parcelas, la Ley de Regulación de Alquileres (y sus reformas), el Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley de Propiedad Horizontal, entre otras, con el fin de garantizar el derecho en comento, aunque no resultaron ser plenamente eficaces.

Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente.

Al respecto, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) en el cardinal 1 de la Observación N° 4, señaló que “el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales”, a lo que habría que sumar la dignidad humana como uno de los derechos esenciales sobre los cuales se erige el fundamento de otros derechos humanos; de modo que, cuando no se cuenta con una vivienda digna o adecuada, los demás derechos pueden sufrir una grave amenaza. Al respecto, esta Sala ha apuntado que el contenido de este derecho atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, por tanto, la lesión del mismo pone en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana (SSC N° 835/2009 del 18 de junio, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, ANAUCO).

Así las cosas, corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, “un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)” (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población…”


En tal sentido, conforme a lo anterior, a fin de demostrar la necesidad justificada de ocupar el inmueble, consignó MARCADO “E” Acta de Nacimiento de la ciudadana BARBARA XIOJER MEDINA LOPEZ; MARCADO “F” copia simple de Declaración Jurada de No Poseer Vivienda; y MARCADO “F”

Acta de Matrimonio N° 13 de la ciudadana BARBARA XIOJER MEDINA LOPEZ; y la testimonial ofrecida por el ciudadano Osmel Alberto Mujica Parra, medios probatorios que no fueron desvirtuados por la parte demandada, y con los cuales para este juzgador, queda demostrada la necesidad justificada que tiene la demandada de ocupar el inmueble, debido a que su hija no tiene una vivienda donde habitar con su grupo familiar, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y así se establece.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo (vivienda), interpuesta por la ciudadana Xiomara Coromoto López Cordero, debidamente asistida por el Abogado Carlos Eduardo Navea Michelena, contra los ciudadanos Norys del Carmen Rojas y Richard Jesús Huerta, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadanos Norys del Carmen Rojas y Richard Jesús Huerta, plenamente identificados en autos, hacer entrega a la demandante libre de personas y bienes, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento su propiedad de la demandante, consistente una casa identificada con el N° B-5, construida sobre una parcela de terreno propio que posee una superficie aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados (140 m2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de siete metros lineales (7ml) con calle interna Las Rosas del Conjunto Residencial Santa Clara. SUR: En línea de siete metros lineales (7ml) con terrenos que son o fueron de José Joaquín Gonzalez. ESTE: En línea de veinte metros lineales (20ml) con parcela B-4. OESTE: en línea de veinte metros lineales (20ml) con parcela B-6, la cual forma parte del conjunto residencial Santa Clara, ubicado en el asentamiento campesino el Cují, Municipio Iribarren del estado Lara.

TERCERO: Se condena en costas y costos a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a los demandados de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).

AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez;

Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,

Abg. Yonathan Pérez
En la misma fecha siendo las 1: 14 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.


El Secretario,

Abg. Yonathan Pérez