REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2017-000242
SOLICITANTES: ciudadanos MARY LUZ IPPOLITI SALAS y VICTOR JOSE GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-7.402.533 Y V-7.359.022, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CARLOS ARRIECHE CRESPO, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 114.390.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo del 2.017, por los ciudadanos MARY LUZ IPPOLITI SALAS y VICTOR JOSE GIL, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Marzo de 1.990, por ante la Prefectura Civil del Municipio Crespo, Parroquia Freítez, del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio N° 25, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Rafael Caldera Tercera Etapa, Avenida 16, Casa N° 04, de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes.-
Que desde el 15 de Octubre de 2.001, han permanecido separados de hecho, desde hace más de quince (15) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 04 de abril de 2017, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 07 de agosto del año 2017.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento. -
En fecha 08 de agosto de 2017, compareció la abogada ANA MARIA AGUILERA PARRA, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta Encargada del Ministerio Público, y emitió opinión favorable por considerar que se llenaron los extremos legales.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 17 de Marzo del 1.990, por ante la Prefectura Civil del hoy Municipio Crespo, Parroquia Freítez, del Estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, estos deben ser partidos una vez ejecutada la sentencia de divorcio, tal y como lo establece el artículo 186 del Código Civil, por un procedimiento autónomo, bien sea de mutuo acuerdo o contencioso. -
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos MARY LUZ IPPOLITI SALAS y VICTOR JOSE GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.402.533 Y V-7.359.022, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 17 de Marzo del 1.990, por ante la Prefectura Civil del Municipio Crespo, Parroquia Freítez, del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio N° 25, del Libro de Matrimonios del año 1.990.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
En esta misma fecha, siendo las 10:57 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMÍ VARGAS




DJPB/CNV/Agcg.-
KP02-F-2017-000242
ASIENTO LIBRO DIARIO:___________