REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-001170
PARTE DEMANDANTE: ciudadana BELKIS CECILIA PERAZA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.532.680.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO ANZOLA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM y JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.566, 31.267, 131.343 y 80.185 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio COUSERCA CORPORACION UNIVERSAL DE SERVICIOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 02 de octubre de 2.003, bajo el Nº 04, Tomo 45-A, representada por su presidente ciudadano JULIO CESAR ARCHILA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.259.406.-
ABOGADO ASISTENTE: MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 249.115.-
-I-
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento fue admitido y sustanciado por los trámites del procedimiento oral, siendo que por auto de fecha 09 de agosto de 2017, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de celebración de la audiencia preliminar para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
Llegada la oportunidad para la audiencia preliminar el día 14 de agosto de 2017, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JULIO CESAR ARCHILA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 4.259.406, asistido por el Abg. MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 249.115, en su carácter de parte demandada, quienes formularon su exposición oral, de igual forma se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, para lo que tomará en consideración los alegatos expuestos por las partes.
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
II
DE LA FIJACION DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO:
La demanda fue interpuesta por la ciudadana BELKIS CECILIA PERAZA GIMENEZ, debidamente asistida de abogado, fundamentada en los siguientes hechos:
Que conforme a documento autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 2.011, bajo el Nº 31, tomo 377 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, celebro contrato de arrendamiento con la empresa “COUSERCA CORPORACION UNIVERSAL DE SERVICIOS, C.A”, sobre un local comercial ubicado en la Avenida Venezuela entre calles 33 y 34, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, planta baja del lado Oeste distinguido con el Nro. 34-75, así como el garaje situado en el lado oeste del referido local.
Que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Segunda del referido contrato el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 6.400,00) mensuales, por el lapso comprendido entre el 01 de enero de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2.012, y la suma de Ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) mensuales por el lapso entre el 01 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013; que la duración del último contrato suscrito fue por el lapso de dos años fijos, contados a partir del 01 de enero de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2013, todo de conformidad con la quinta del contrato indicado.-
Arguye, que para efectos de la prorroga legal a que tenía derecho la arrendataria en vista de tener una relación arrendaticia superior a los diez (10) años, producto de haberse iniciado el 01 de septiembre de 2003, la misma se extendió en todo su rigor por un periodo de tiempo de tres años, circunstancia que efectivamente determina que el vencimiento del contrato de arrendamiento y de su prorroga legal venció el 31 de diciembre de 2016, estando la arrendataria en total conocimiento de esa circunstancia en razón de haber opuesto la defensa en el proceso que curso ante el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren en el Estado Lara, en el asunto distinguido con el Nro. KP02-V-2016-647.
Alega que en el presente caso la arrendataria “COUSERCA CORPORACION UNIVERSAL DE SERVICIOS, C.A” hizo uso de la prorroga legal por el lapso de tres años, y vencido el último contrato no ha hecho entrega del inmueble al vencimiento del contrato, lo cual le permite acudir a la vía judicial, por lo que demanda el desalojo de locales comerciales con los motivos establecidos en el Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario en su ordinal “g”.-
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL (Bs. 192.000,00) o el equivalente a SEISCIENTAS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (640 U.T).-
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACIÓN
Por su parte, al contestar la demanda se hizo en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo todo en cuanto a los hechos y al derecho. Alega que la relación arrendaticia comenzó el 01 de septiembre de 2003, por lo que su representada tiene más de 10 años ocupando el local.
Que en fecha 12 de diciembre de 2013 fue notificada del inició de la prorroga legal, con cuyo lapso no estaba de acuerdo, generándose actos perturbatorios por más de 02 años, por lo que procedió a efectuar denuncia por Fiscalía Municipal del estado Lara.-
Aduce que la arrendadora contraviniendo el artículo 27 de la Ley especial se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero de 2016, y cerró la cuenta bancaria imposibilitando hacerle los depósitos, por lo que procedió a consignarlos por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.-
Señala que la parte actora introdujo una demanda por ante el Juzgado Tercero de Municipio con fundamento en el ordinal “g” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, expresando que la prorroga vencía el 31 de diciembre de 2015, y por decisión de fecha 22/07/2016 el referido juzgado declaró Con lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e INADMISIBLE LA DEMANDA de desalojo.-
Trabada la controversia de la forma plasmada, este Juzgado observa que en principio corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. No obstante ello, en vista de que los hechos afirmados en el libelo fueron negados por la parte demandada, se declara que le corresponde demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación; sin perjuicio de que ambas partes hagan uso del derecho de promover pruebas dirigidas a desvirtuar los hechos afirmados por la contraparte.
Límites De La Controversia
Hechos Admitidos Por Las Partes
La existencia de la relación arrendaticia sobre el local comercial identificado en el escrito libelar; en los montos de los cánones de arrendamiento y parcialmente en la duración de los contratos por cuanto la parte demandada alega que la relación se inició el 01 de septiembre de 2003.-
Esta Juzgadora considera que los hechos controvertidos se limitan a:
1.- La existencia o no de acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.-
2.- El lapso y uso o no de la prorroga legal.-
3.- La solvencia de los cánones.-
Se deja expresa constancia que la presente decisión es dictada dentro de la oportunidad legal y estando ambas partes a derecho, no se hace necesaria su notificación para que la causa continúe en el lapso subsiguiente, que es el probatorio.
De La Fijación Del Lapso Probatorio
En este orden de ideas y de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes puedan promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a los hechos alegados en el libelo y en la contestación, antes expuestos.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
DPB/CNV/AHV
EXPEDIENTE Nº KP02-V-2017-00170
ASIENTO LIBRO DIARIO:
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