REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2011-000118
PARTE DEMANDANTE: ciudadano SEVERINO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.915.847.-
ABOGADO ASISTENTE: ANA DIAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No 113.847.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUCIRYS ELISABETH ALVARES FANEITE y MANUEL RANGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.398.855 y V-14.483.945, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tienen apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: DESALOJO
(sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
Con vista al escrito libelar presentado en fecha 20 de enero de 2011, por el ciudadano SEVERINO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.915.847, asistido por la Abg. ANA DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el No 113.847, mediante el cual demandó a los ciudadanos LUCIRYS ELISABETH ALVARES FANEITE y MANUEL RANGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.398.855 y V-14.483.945, respectivamente, este Tribunal evidencia que desde el día 14 abril de 2011, fecha en la cual la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda hasta la presente fecha no consta en autos que haya gestionado ni dado impulso procesal para la admisión de misma, habiendo transcurrido por ante este Despacho más de seis (06) años sin el respectivo impulso a los fines de la continuación de la causa. -
En tal sentido, es preciso destacar que en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. …Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. …La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.)….” (Resaltado del Tribunal).
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que la parte no dio el impulso procesal correspondiente, y en aplicación analógica de la anterior jurisprudencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, debe declarar la pérdida del interés procesal de la presente solicitud. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En esta misma fecha siendo las 12:12 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV
KP02-V-2011-000118
ASIENTO LIBRO DIARIO: ______
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