REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-001697
PARTE ACTORA: NELLY DEL CARMEN VAZQUEZ MARQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.702.405, con domicilio en Mérida, estado Mérida y aquí de tránsito.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AGUSTIN SANCHEZ OCANTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.914.
PARTE DEMANDADA: MARIA YANNELYS MELENEZ MELENDEZ Y ORLANDO DAVID SILVA GIMENEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.691.290 y V-9.543.183 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALIRIO RAFAEL SILVA JIMENEZ; abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.295.
MOTIVO: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS EN JUICIO DE DESALOJO DE VIVIENDA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 11 de agosto de 2017, la parte demandada ciudadanos Orlando David Silva y María Yannelys Meléndez, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron escrito de contestación de la demanda y procedieron a promover cuestiones previas, de la siguiente manera:
“…PUNTO PREVIO A DECIDIR… De conformidad con los Artículos 346, 1° de la incompetencia del Juez, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 28 del mismo código. Opongo a la demanda, la Cuestión Previa. La competencia Se (sic) determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regula. Hay que tomar en consideración la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum). Principalmente va estar determinada por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que lo regulan, tomando en cuenta la causa pretenda y el objeto. Ya que dependiendo de estos dos aspectos se determinara la aplicación de ciertos requisitos y disposiciones legales que se encuentran dentro de (sic) reguladas dentro de la cuestión discutida, y esto lo vemos reflejado en el Art. 28 del C.P.C. Un ejemplo de esto lo vemos reflejado en materia de menores donde la competencia está señalada en el mismo Código Civil en el Art. 524, atribuyéndosela así aun Juez de Menores, en los lugares donde hayan sido creados y también lo contempla la Ley de Protección del niño, niña y adolescente. Debido que en la causa petendi, piden desalojar a todas las personas de nuestra vivienda y es por ello ciudadana Juez que solicite la incompetencia, porque dentro de nuestro núcleo familiar, que pretenden desalojar, están nuestros dos hijos, Juruani de Jesús Silva Meléndez de cuatro años de edad (nacida el 29/10/2012) y Matias David Silva Meléndez de un año de edad (nacido el 19/11/2015), anexamos ambas partidas de nacimiento. De conformidad con los Artículos 346, 1° la litispendencia del Código de Procedimiento Civil. Opongo a la demanda, la Cuestión Previa. Este asunto es resuelto por el art. del 61Código de Procedimiento Civil, al establecer que cuando una misma causa sea promovida ante dos autoridades igualmente competentes, el tribunal que haya citado con posterioridad declara la litispendencia, esta norma está relacionada con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, “que atribuye al tribunal prevenido, es decir que haya practicado primero la citación del demandado. En caso de causas idénticas el juez que cita posteriormente debe declarar la litispendencia y ordenar archivar el archivo del expediente quedando extinguida la causa”. He de hacer notar que los sujetos de esta demanda son los mismos de la demanda por revocación de contrato incoada por la demandante ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren (Asunto: KP02-V-2016-002596) de fecha 09 de noviembre de 2016. El objeto es el mismo que está solicitando el desalojo y el título es el mismo ya que lo menciona en su segundo alegato, donde manifiesta que en el pasado celebró una opción de compra-venta, la que no especifica, sin embargo esta en el contrato de compra venta, debidamente notariado en fecha Dos (sic) (02) de Julio de 2013, N° 16, Tomo: 193, realizado en la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara.EstableceRicardo Henríquez la Roche, en el segundo párrafo de página 245, comentando el artículo61 del Código de Procedimiento Civil, sobre la litispendencias “respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia. Si en el primer juicio se reclama una pretensión proveniente de un hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa. (cfr. Couture, Eduardo J.; fundamentos…& 283), es por dichas pretensiones tanto como la resolución de contrato de la primera demanda intenta da por la ciudadana NELLY DEL CARMEN VAZQUEZ MARQUEZ, ya identificada, asignada al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren (Asunto: KP02-V-2016-002596) de fecha 09 d noviembre de 2016, que implica la posesión, adquisición de la vivienda y el desalojo, así como también el desalojo en sí mismo de esta demanda implica las mismas pretensiones; por tales motivos debe declararse con lugar la litispendencia y el archivo del expediente. Solicitamos muy respetuosamente que se oficie al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren para conocer en qué estado del proceso va la causa.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Se acompaño en el escrito de cuestión previa:
Los ciudadanos ORLANDO DAVID SILVA GIMENEZ Y MARIA YANNELYS MELENEZ MELENDEZ, en el escrito de contestación a la demanda, existe un capitulo previo titulado punto previo a decidir, en el cual invoca la cuestión previa de falta de competencia y litispendecia, contenidas en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y acompañaron copia certificada de acta de nacimiento de la niña Yuruani de Jesús Silva Meléndez presentada en fecha el 13 de noviembre de 2012, por los ciudadanos María Yannelys Meléndez Meléndez y Orlando David Silva Giménez, la cual quedó asentada con el acta N° 1966, copia certificada de acta de nacimiento del niño Matias David Silva Meléndez, presentado en fecha 30 de noviembre de 2015, por los ciudadanos María Yannelys Meléndez Meléndez y Orlando David Silva Giménez, la cual quedo anotada bajo el N° 1571, las mismas rielan a los folios 84 y 85. Asimismo consignó en copia fotostática simple certificación de convenio de pago celebrado entre la ciudadana Nelly del Carmen Vázquez Márquez parte actora en este acto y los ciudadanos María Yannelys Meléndez Meléndez y Orlando David Silva, parte demandada en este acto, mediante la cual se observa que en fecha 30 de agosto de 2010, se dejó constancia de una entrega de dinero realizado por los demandados el día 30 de julio de 2010, por la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (60.000,00 Bsf.); que en fecha 26 de agosto del mismo año, realizó depósito de un cheque girado por los demandados por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares Fuertes (60.000,00 Bsf.), según documento consignado la misma fue depositado en una cuenta de ahorro de la agencia bancaria Banfoandes, perteneciente a la ciudadana Nelly del Carmen Vázquez Márquez, sumando un total de ciento veinte mil bolívares fuertes (120.000,00 bsf.) por concepto de venta de una casa ubicada en el sector Ginellbello, prolongación de la vereda 11, Ruiz Pineda II, perteneciente a la parte actora la misma obra inserto al folio 86.
Consignó Marcado con la letra “Q”, en copia fotostática simple, contrato de opción a compra celebrado entre la ciudadana Nelly del Carmen Vázquez Márquez denominada la optante vendedora y los ciudadanos María Yannelys Meléndez Meléndez y Orlando David Silva denominados los optantes compradores, sobre un inmueble ubicado en el barrio Ruiz Pineda II, entre la prolongación de la carrera 11 con la calle Libertador, de Barquisimeto estado Lara, la cual quedo debidamente autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto bajo el N° 16, tomo 193 en fecha 02 de julio de 2013, cursante a los folios 87 al 91.
Consignó en copia fotostática libelo de demanda de Resolución de Contrato, presentado en fecha 13 de octubre de 2016 ante la Unidad Receptora De Documento (U.R.D.D) en la cual se le fue asignado el N° de Expediente KP02-V-2016-2596, siendo distribuida en fecha 14 de octubre de 2016 al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren en la cual actúa como parte actora el ciudadano Agustín Ocanto, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.914 apoderado Judicial de la ciudadana Nelly del Carmen Vázquez Márquez y como parte demandada los ciudadanos María Yannelys Meléndez Meléndez y Orlando David Silva la misma riela a los folios 92 al 98.
CONCLUSIONES
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el presente asunto que nos ocupa, considera que es menester hacer mención que las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso.
Las cuestiones previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, las cuestiones previas no pueden considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso.
El artículo 346: “Dentro del lapso para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las cuestiones previas: 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
Con merito a las actuaciones descritas, esta operadora pasa a analizar lo siguiente: 1.- La competencia por la materia que corresponde a este tribunal se describe en materia civil, referida a las personas mayores de edad cuyos conflictos versen sobre asuntos contenidos en la ley civil. La competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, se encuentra atribuida a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes quienes se encargan de dirimir los conflictos donde se encuentren involucrados ya sea como demandantes o demandados niños, niñas y adolescentes, es decir menores de 18 años, así lo ha declarado de forma reiterada la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el caso que nos ocupa las partes involucradas conforme se desprende de los autos, son mayores de edad, por lo que este tribunal se declara competente para el conocimiento del asunto. Así se decide.
2.- La litispendencia, es una expresión española que se traduce como "litigio pendiente", utilizada en Derecho para señalar que existe un juicio pendiente, entre las mismas partes y sobre una misma materia. Es un efecto procesal que se genera tras la presentación de una demanda, en contra del demandante, que le impide iniciar un nuevo juicio contra el demandado, sobre la misma materia, pues en dicha situación el último tiene la posibilidad de oponerse alegando tal situación: utilizándola como una excepción procesal. Con ello se pretende evitar el dictado de sentencias contradictorias. Conforme indica la norma contenida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, indica: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos (02) autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declara la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa”. (negritas nuestras).
En este caso observamos que se trata de dos asuntos con procedimientos distintos y motivo o causa distinta, el que nos ocupa trata sobre el desalojo de un inmueble del tipo vivienda, el cual se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico y se rige por una ley especialísima, la cual contiene a su vez el procedimiento que debe tramitarse para su resolución. En el caso de la resolución de contrato se encuentra establecido en el Código Civil Venezolano y el procedimiento a seguir es el establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimientos estos que resultan incompatibles y la consecuencia de cada uno resulta totalmente distinta, por lo que mal puede esta operadora judicial declarar la litispendencia solicitada. Así se decide.
DECISION.
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, interpuesta por los ciudadanos Orlando David Silva Gimenez y Maria Yannelys Meléndez Meléndez, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado Alirio Rafael Silva Jiménez, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 102.295, en el presente juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, seguido por la ciudadana NELLY DEL CARMEN VAZQUEZ MARQUEZ, identificada ut supra. Se condena en costas a la parte proponente. Se deja expresa constancia que el presente fallo es dictado dentro del lapso de ley. En consecuencia, este tribunal procederá a dar continuidad al procedimiento conforme lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la federación. Sentencia Nº 1.040. Asiento Nº 34.
LA JUEZA TITULAR
ABG. ROSÁNGELA SORONDO GIL
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ORLANNYS NATALY RODRÍGUEZ

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 4:11 p.m.
La Secretaria Suplente