REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Septiembre de 2016
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KK01-X-2017-000106
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-022395
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PRESENTADA POR LA ABOGADA AMARILIS JOSEFINA SALON BERNAL, en su condición de Juez Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio N ° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ABOGADA AMARILIS JOSEFINA SALON BERNAL.
En fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2017, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº KK01-X-2017-000106 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2017, el Juez profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena asume el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la ABOGADA AMARILIS JOSEFINA SALON BERNAL, en su carácter de Juez Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio N ° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado con el Nº KP01-P-2012-022395, éste Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:
“…Quien suscribe ABG. AMARILIS JOSEFINA SALON BERNAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.264.523, observa de la revisión de las presentes actuaciones que en fecha 03 de Agosto de 2017 quien Juzga celebro Juicio Oral y Público respecto a los ciudadanos SARA BELÉN RUÍZ, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 7.325.523 y MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ RUÍZ, titular de la cédula de identidad V- 25.442.684, oportunidad en la cual ADMITIÓ LOS HECHOS cada uno por separado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en relación al artículo 163 ordinal 7mo de la ley orgánica de drogas, resultando Condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, y respecto al ciudadano CARLOS ENRIQUE LISCANO, titular de la cédula de identidad V-7.343.657, se acordó dividir la continencia de la causa a quien se procesa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en relación al artículo 163 ordinal 7mo de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por esta razón, por cuanto quien Juzga conoció de los hechos y valoro el acervo probatorio a los fines de dictar la sentencia condenatoria a los Ciudadanos SARA BELÉN RUÍZ, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 7.325.523 y MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ RUÍZ, titular de la cédula de identidad V- 25.442.684, es por lo que, a mi criterio, ello pudiera considerarse como una causa grave que puede comprometer la objetividad y la imparcialidad que se requiere al momento de juzgar en la presente causa respecto al ciudadano CARLOS ENRIQUE LISCANO, titular de la cédula de identidad V-7.343.657. Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas es por lo que estricto cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, Me INHIBO de conocer del presente Asunto, por lo que este Tribunal Itinerante Penal en funciones de Juicio nº 7, en aras del cumplimiento de de los Derechos y principios Procesales entre ellos en relevancia la Celeridad Procesal para velar así con efectividad por las Garantías Procesales y la Sana administración de justicia. RESUELVE levantar Acta de Inhibición a tenor de lo previsto en el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Abrase Cuaderno remitiendo la misma a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-. Itinerese el presente asunto a otro Tribunal de Juicio que corresponda…”
En relación a lo señalado, considera esta Instancia Superior que, el contexto descrito por la Juez inhibida, constituye una circunstancia, consagrada en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad de la Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad, por haber emitido pronunciamiento en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2012-022395, al realizar Juicio Oral y Público con respecto a los ciudadanos SARA BELÉN RUÍZ y MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ RUÍZ, oportunidad en la cual admitieron los hechos por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en relación al artículo 163 ordinal 7mo de la ley orgánica de drogas, resultando Condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, dividiéndose la continencia de la causa en relación al ciudadano CARLOS ENRIQUE LISCANO.
Nuestra Norma Adjetiva Penal en su artículo 89 numeral 7° prevé la figura de la inhibición, en los siguientes términos:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Considera esta Alzada que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto bajo su análisis, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien se inhibe compromete su imparcialidad judicial a una determinada actuación judicial, como es el haber conocido el presente asunto principal como Juez Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 7 en el asunto N° KP01-P-2012-022395, con respecto a los ciudadanos SARA BELÉN RUÍZ y MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ RUÍZ.
Con relación a la Imparcialidad, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 354 de Sala de fecha 11/08/2011, señalo lo siguiente:
“La imparcialidad judicial es una garantía constitucional fundamental o básica de la función jurisdiccional, al punto que condiciona la existencia misma del proceso judicial (Tribunal Constitucional Español, sentencias 11/2000 y 146/2006) y que alude a la ausencia de perjuicios a favor o en contra de las partes o del objeto acerca de los cuales el juez deba decidir”.
Ahora bien, es necesario destacar que el deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción; pero siendo que en el presente asunto, la ABOGADA AMARILIS JOSEFINA SALON BERNAL, en su carácter de Juez Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio N ° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, expreso su falta de imparcialidad y objetividad y uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, constituye una injusticia someter a los justiciables a un juicio parcializado, en virtud de haber conocido el presente asunto, aun cuando solo fue respecto a dos de los acusados, admitiendo ambos los hechos.
Así mismo es importante señalar que, el principio de jurisdicción por imperio de ley que consagra el Código de Procedimiento Civil, establece que, la Ley autoriza al Juez para obrar a su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Al respecto se observa que evidentemente, la situación relatada por la Juez inhibida ABOGADA AMARILIS JOSEFINA SALON BERNAL, constituye una circunstancia, que le impide decidir con imparcialidad y objetividad, situación esta encuadrable dentro de lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que el Juez inhibido alego sucintamente las razones por las cuales plantea la incidencia.
En virtud de lo expuesto, la inhibición formulada por la ABOGADA AMARILIS JOSEFINA SALON BERNAL, debe ser declarada con lugar, por estar fundamentada en causal legalmente acreditada en autos. Y Así se Decide.
DECISION
Por las razones aquí expuestas, el Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena, miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y competente para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ABOGADA AMARILIS JOSEFINA SALON BERNAL, en su condición de Juez Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio N ° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2012-022395.
Dada, firmada y sellada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión a la Juez Inhibida ABOGADA AMARILIS JOSEFINA SALON BERNAL, en su condición de Juez Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio N ° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KK01-X-2017-000106
JER/NESL