REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2017
Años: 206° y 158º
ASUNTO: KP01-R-2014-000438
ACUMULADO: KP01-R-2014-815
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002067
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva
RECURRENTE: Abogado Nelson Ledezma, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Nelson Pérez, Carlos Alberti Silva Zambrano y Yarelis María Artigas Escalona y el Abogado Jesús Villegas, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Yarelis María Artígas Escalona.
DELITO: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Banco y demás Instituciones Financieras, ESTAFA CONTINUADA, tipificada en el artículo 464 del Código Penal Venezolano en Concordancia con el artículo 99 ejusdem, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 encabezamiento y numeral 4º de la Ley Contra La Delincuencia Organizada.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado Nelson Ledezma, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Nelson Pérez, Carlos Alberti Silva Zambrano y Yarelis María Artigas Escalona y el Abogado Jesús Villegas, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Yarelis María Artígas Escalona, contra la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 04 de Noviembre de 2013, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual condenó a los ciudadanos Nelson Pérez, Carlos Alberti Silva Zambrano y Yarelis María Artigas Escalona, a cumplir la pena de 18 años y 9 meses de prisión, por la comisión de los delitos de Coautores en los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Banco y demás Instituciones Financieras, ESTAFA CONTINUADA, tipificada en el artículo 464 del Código Penal Venezolano en Concordancia con el artículo 99 ejusdem, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 encabezamiento y numeral 4º de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, todos bajos los supuestos del concurso real de delitos previstos en el artículo 88 del Código Penal.
En tal sentido este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
En fecha 06 de Enero de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional para ese entonces JORGE ELIECER RONDÓN.
En fecha 04 de Abril de 2017, mediante auto se acordó remitir las presentes actuaciones al Juez Profesional Luís Ramón Díaz Ramírez, a los fines de verificar si existe alguna causal de inhibición en el presente asunto.
En fecha 18 de Abril de 2017, el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Luís Ramón Díaz Ramírez presentó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 16-06-2017, procediéndose a remitir el asunto a la Sala Accidental, para proceder luego a librar las correspondientes convocatorias a la Jueza Accidental.
En fecha 27 de Junio de 2017, vista la aceptación de la Jueza Accidental, convocada y a los fines de efectuar los tramites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por los Jueces Profesionales, Abg. Reinaldo Rojas Requena (Presidente de la Sala), Abg. Arnaldo Osorio Petit y la Jueza Accidental, Abogada Carmen Judith Aguilar, quedando como ponente a través del Sistema Juris 2000 al Juez Profesional, Abg. Reinaldo Rojas Requena. Queda así constituida la Sala Accidental.
En fecha 12 de Septiembre de 2017, mediante auto, se acuerda a los fines de evitar decisiones contradictorias y de mantener la unidad del proceso, prevista en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, acumular los recursos signado con el N° KP01-R-2014-000438 y º KP01-R-2014-000815, toda vez que impugnan la misma decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 04 de Noviembre de 2013, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, quedando como principal el KP01-R-2014-000438, con ponencia del Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, Abg. Reinaldo Rojas Requena, por ser éste el primero en ser interpuesto. En esa misma fecha el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.
Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de Sentencia en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado Nelson Ledezma, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Nelson Pérez, Carlos Alberti Silva Zambrano y Yarelis María Artigas Escalona y el Abogado Jesús Villegas, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Yarelis María Artígas Escalona, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
Antes de verificar la extemporaneidad del recurso es cuestión, considera este Tribunal Superior traer a colación la decisión proferida en fecha 15 de Febrero de 2013 por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente 12-1236, sentencia Nro. 75 bajo la Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado en la dejó asentado lo siguiente:
“…Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
(Subrayado y negrillas de esta Alzada)
De conformidad con la sentencia mencionada ut-supra, y a los fines de resguardar el derecho que tienen las partes de acceder a los órganos de justicia y a hacer valer sus derechos y pretensiones, esta Alzada considera ineludible hacer el siguiente pronunciamiento:
En el caso bajo estudio se evidencia que la decisión recurrida fue dictada en fecha 18 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 04 de Noviembre de 2013; no obstante, de la revisión del presente asunto, se verifica que no se cuenta con todas las resultas de boletas de notificación de las víctimas, más sin embargo, por la complejidad del asunto, el tiempo transcurrido hasta los corrientes y el número significativo de víctimas intervinientes en el proceso, a los fines de no causar retardos indebidos, es por lo que ésta Alzada toma en consideración para declarar la tempestividad de los recursos apelación contra sentencia definitiva a partir de la fecha de sus interposiciones, a saber: KP01-R-2014-000438, presentado el día 26-06-2014 y KP01-R-2014-000815, presentado en fecha 07-11-2014, todo esto en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a ser oído y a la doble instancia, trayendo consigo que fueron interpuestos de forma oportuna.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Se trata de una decisión apelable. Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal referente a:
“…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”
“…5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Nelson Ledezma, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Nelson Pérez, Carlos Alberti Silva Zambrano y Yarelis María Artigas Escalona y el Abogado Jesús Villegas, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Yarelis María Artígas Escalona, contra la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 04 de Noviembre de 2013, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual condenó a los ciudadanos Nelson Pérez, Carlos Alberti Silva Zambrano y Yarelis María Artigas Escalona, a cumplir la pena de 18 años y 9 meses de prisión, por la comisión de los delitos de Coautores en los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Banco y demás Instituciones Financieras, ESTAFA CONTINUADA, tipificada en el artículo 464 del Código Penal Venezolano en Concordancia con el artículo 99 ejusdem, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 encabezamiento y numeral 4º de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, todos bajos los supuestos del concurso real de delitos previstos en el artículo 88 del Código Penal. Se fija la Audiencia Oral para el día JUEVES 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017, A LAS 11:00 AM, a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme lo establece el encabezamiento del artículo 448 ibidem. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del Mes de Septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Jueza Profesional,
Presidente de la Sala Accidental N° 01
de la Corte De Apelaciones del Estado Lara
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Accidental,
Arnaldo Osorio Petit Carmen Judith Aguilar
Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2014-000438
ACUMULADO: KP01-R-2014-815
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002067