REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KK01-X-2017-000122
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005723

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PRESENTADA POR LA ABOGADA LEILA-LY DE JESÚS ZICARELLI DE FIGARELLI, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abogada LEILA-LY DE JESÚS ZICARELLI DE FIGARELLI.

En fecha doce (12) de Septiembre de 2017, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº KK01-X-2017-000122 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2017, se constituye por los Jueces Superiores Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo Osorio Petit y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada LEILA-LY DE JESÚS ZICARELLI DE FIGARELLI, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado con el Nº KP01-P-2006-005723, éste Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:

La Juez inhibida invoca el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:

“Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a DONALD ANTONIO MEDINA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.848.936, anteriormente identificado, por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; se le impone la pena 08 años de prisión
ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, Abogado LEILA-LY DE JESUS ZICCARELLI DE FIGARELLI, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.541.379, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.306, en mi carácter de JUEZ TITULAR DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Juicio Nº 3, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto por los motivos que menciono a continuación:
1.- En fecha 24 de agosto de 2015, se celebró audiencia de juicio oral y público conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal de Juicio N° 3 (según consta en el folio número 13 de la pieza 05). En dicha oportunidad el ciudadano DONALD ANTONIO MEDINA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.848.936, hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, y en esta misma fecha, se procedió a fundamentar la sentencia condenatoria por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
2.- En este sentido, estima quien juzga, que en la oportunidad legal correspondiente, emitió el pronunciamiento pertinente en la referida audiencia. En consecuencia, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella en el ejercicio propio de las funciones que como Juez de Control me eran atribuidas por ley, por mandato legal contenido en el Artículo 89 numeral 7mo, del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme del conocimiento de la presente causa, en relación a los ciudadanos ENDER JOSE SUAREZ Y JOSE LUIS ANDUEZA, quienes están siendo procesados por esta misma causa penal, en virtud de los hechos por los cuales fuera condenado el ciudadano DONALD ANTONIO MEDINA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.848.936. Se ordena la apertura del correspondiente cuaderno separado.
Expídase copia de la presente Acta de Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal y el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de distribución a otro Juez de Juicio para que conozca la causa. Cúmplase”

En relación a lo señalado, considera esta Instancia Superior que, el contexto descrito por la Juez inhibida, constituye una circunstancia, consagrada en el articulo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad de la Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad, por haber emitido pronunciamiento en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2006-005723, al realizar Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24 de Agosto de 2017, en la cual el ciudadano DONALD ANTONIO MEDINA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.848.936, hizo uso del procedimiento especial de admisión de hechos, decisión ésta que fue fundamentada en fecha 27 de Agosto de 2017, por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó al referido ciudadano, por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y se le impone la pena 08 años de prisión, más las accesorias de ley. Tal como se evidencia en copias simples de la publicación del texto integro de la sentencia de fecha 27/08/2015.

Nuestra Norma Adjetiva Penal en su artículo 89 numeral 7° prevé la figura de la inhibición, en los siguientes términos:

Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Considera esta Alzada que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto bajo su análisis, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien se inhibe compromete su imparcialidad judicial a una determinada actuación judicial, como es el haber conocido el presente asunto como Juez de Primera Instancia en el asunto KP01-P-2006-005723, con respecto a los ciudadanos ENDER JOSÉ SUAREZ Y JOSÉ LUIS ANDUEZA.

Con relación a la Imparcialidad, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 354 de Sala de fecha 11/08/2011, señalo lo siguiente:

“La imparcialidad judicial es una garantía constitucional fundamental o básica de la función jurisdiccional, al punto que condiciona la existencia misma del proceso judicial (Tribunal Constitucional Español, sentencias 11/2000 y 146/2006) y que alude a la ausencia de perjuicios a favor o en contra de las partes o del objeto acerca de los cuales el juez deba decidir”.

Ahora bien, es necesario destacar que el deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción; pero siendo que en el presente asunto, la Abogada Leila-Ly De Jesús Zicarelli De Figarelli, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, expreso su falta de imparcialidad y objetividad y uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, constituye una injusticia someter a los justiciables a un juicio parcializado, en virtud de haber conocido el presente asunto, aun cuando solo fue respecto a dos de los acusados.

Así mismo es importante señalar que, el principio de jurisdicción por imperio de ley que consagra el Código de Procedimiento Civil, establece que, la Ley autoriza al Juez para obrar a su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Al respecto se observa que evidentemente, la situación relatada por la Juez inhibida Abogada Leila-Ly De Jesús Zicarelli De Figarelli, constituye una circunstancia, que le impide decidir con imparcialidad y objetividad, situación esta encuadrable dentro de lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que la Juez inhibida alego sucintamente las razones por las cuales plantea la incidencia.

En virtud de lo expuesto, la inhibición formulada por la Abogada Leila-Ly De Jesús Zicarelli De Figarelli, debe ser declarada con lugar, por estar fundamentada en causal legalmente acreditada en autos. Y Así se Decide.


DECISION

Por las razones aquí expuestas, el Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena, miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y competente para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada LEILA-LY DE JESÚS ZICARELLI DE FIGARELLI, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2006-005723.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión a la Juez Inhibida Abogada Leila-Ly De Jesús Zicarelli De Figarelli, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Dada, firmada y sellada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit

La Secretaria

Gloribell Hidalgo





ASUNTO: KK01-X-2017-000122
RORR/EEOG