REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2017
Años: 207° y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : KJ01-X-2017-000016
ASUNTO : KP01-P-2013-003541
RECUSANTE: ABG. GILBERTO LEON ALVAREZ, actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de la querellante ciudadana FRANCIA LOPEZ MEDINA
.
JUEZ RECUSADO: JUEZA DE CONTROL N° 09 ABG. GREGORIA SUAREZ
MOTIVO: RECUSACION
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 09 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Ponente: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conocer y resolver acerca de la recusación presentada por el ABG. GILBERTO LEON ALVAREZ, actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de la querellante ciudadana FRANCIA LOPEZ MEDINA, planteada en el asunto N° KP01-P-2013-003541, contra la Abg. GRERORIA SUAREZ, Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Se recibe el presente asunto en fecha Once (11) de Septiembre de 2017, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº KJ01-X-2017-000016 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2017, el Juez profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena asume el conocimiento de la presente causa, quedando constituida la Sala Natural por el Juez Profesional y Presidente Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit; y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
Visto el contenido del escrito de Recusación suscrito por el ABG. GILBERTO LEON ALVAREZ, actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de la querellante ciudadana FRANCIA LOPEZ MEDINA, en el Asunto signado con el N° KP01-P-2013-003541, se observa que el ciudadano recusante señala que fundamenta su recusación en el artículo 89 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a recusar a la Juez GREGORIA SUAREZ, alegando al efecto la enemistas manifiesta de la juez recusada con mi representada FRANCIA LOPEZ MEDINA.
En este sentido índico que mi representada me manifestó ser enemiga manifiesta de la juez GREGORIA SUAREZ, razón por la cual estaría afectada su imparcialidad en el presente asunto.
Esa circunstancia afecta el principio del juez natural que atiende fundamentalmente a la necesidad de garantizar la imparcialidad del operador de justicia como un atributo fundamental de la tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, mi representada al enterarse de que en forma sobrevenida la Juez GREGORIA SUAREZ conocerá del asunto en el que es parte querellante y víctima me ha girado instrucciones a los fines de que proceda a recusar a la mencionada juez como en efecto lo hago por el presente escrito y cuyas pruebas de la enemistad promoveré en la incidencia a que alude el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por su parte, la Abg. GRERORIA SUAREZ, Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Informe con relación a la recusación planteada en su contra, basándose en las siguientes razones:
“…Yo, GREGORIA SUAREZ ALBUJAS…Omisis… en mi carácter de Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, considero que no estoy incurso en las causales de inhibición ni de recusación por los motivos que me señalan el Abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, contenida en el escrito que antecede este informe, fundamentada en la causal contenida el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que a mi entender fue realizada en forma temeraria, y procediendo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 96 del mencionado Código presento informe de la manera siguiente:
…Omisis…
No considerando este punto como motivo de recusación, por cuanto no conozco de vista, trato ni comunicación a la ciudadana Francia López Medina, ni a ninguna de las partes en el presente asunto, solo me aboque al conocimiento de la misma el día 23 de Agosto del año en curso en virtud de que se encontraba fijada audiencia para ese día el cual fue diferida, por incomparecencia de la ciudadana que hoy día me recusa y su representante legal. Nunca he tenido durante el Ejercicio de mi Carrera como Secretaria y actualmente Juez Suplente ningún tipo de comunicación con la mencionada como tampoco en el ámbito legal ni personal.
…Omisis…
En consecuencia considerando que no estando incurso en ninguna causal de recusación, por los hechos que señala el abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, por cuanto considero que esta juzgadora debe apegarse ajustada a derecho al momento de tomar una decisión en una causa determinada, ya que solo debo obediencia a la ley y al derecho para buscar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y no a señalamientos infundados que señala el abogado GILBERTO LEON ALVAREZ en la cual debe inhibirme o que pueda desviar la imparcialidad y objetividad para decidir, es por lo que presento a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el presente informe.…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal Superior a resolver la presente recusación en los siguientes términos:
Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro del tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.
El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. Así como igualmente en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 se consagra las causales de recusación e inhibición.
En este orden de ideas, en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 19 de fecha de 26/06/2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente en esa causa Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, señaló textualmente lo siguiente
“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
En el caso de autos, el ciudadano… se limitó a señalar de manera genérica las causales en las que considera estaría incurso el Magistrado..., sin señalar la relación existente entre tales normas con los hechos narrados en su escrito. (…Omissis…)…”
Así pues, la administración de justicia debe expresarse de manera clara, imparcial y oportuna, es la principal obligación del juez, y si bien no es tarea fácil la ecuanimidad, objetividad, y templanza deben ser siempre inherentes a su actuación.
Ahora bien, con relación a las normas de trámite de la recusación, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”
Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 3192 de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, lo siguiente:
“….Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de Septiembre de 2002, caso: Gustavo Adolfo Gómez López).
De lo anterior se desprende que la recusación es un acto procesal serio, que no se debe tomar a la ligera, porque en él se juzga la imparcialidad del Juez que está conociendo de la causa, para ello el recusante debe expresar los motivos en los cuales se fundamenta su escrito con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador.
Dicho esto y haciendo esta Alzada un análisis razonado y profundo, de todas y cada una de las actuaciones que comprenden el escrito de recusación así como del informe de recusación realizado por el Juez recusado; considera este Tribunal Superior que si bien es cierto el recusante alega en su escrito, que basa su recusación en el artículo 89 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”, no queda demostrada la afirmación propuesta por el recusante en su escrito de recusación, en cuanto a la imparcialidad del Juez, puesto que los supuestos planteados no resultan suficientemente probados bajo ningún respecto, ya que el recusante no promueve ningún tipo de prueba, lo que hace exiguo los hechos argumentados para satisfacer concreta y seriamente la causal contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual esta Alzada Superior considera, que los alegatos aportados por este no son suficientes para pensar que el A quo incurre en una conducta violatoria del debido proceso o actúa alejado de sus funciones como Juez.
En este sentido, debe esta Sala, puntualizar, que para la procedencia de las causales ejercidas, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente lo dicho por el recusante con respecto a la imparcialidad del Juez, que el presente caso lo único que evidencia es un estado de inconformidad para con el Juez recusado, carentes de fundamentos que sustenten tal alegato.
Asimismo, debe señalar esta Alzada, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que de igual manera tampoco aparecen demostradas, pues como se expuso sólo se evidencia un estado de inconformidad del recusante para con el recusado, que en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la rectitud con la que están obligados los Jueces a decidir la causa a la cual han sido llamados a conocer nuevamente.
En tal sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo una especial causal de la crisis subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”•( Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).
Por lo que, ante la falta de pruebas contundentes de lo alegado por el recusante en su solicitud, o de elementos de convicción capaces de quebrantar la conducta objetiva del juzgador a quo, considera esta Alzada que, los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, en virtud de que los motivos expresados en el escrito recusatorio, no constituyen un hecho capaz de ser considerado como una actuación parcial, ni haberse demostrado por parte del recusante de la referida parcialidad, pues no está dada la conducta irregular que de alguna manera compromete la imparcialidad del juzgador recusado, así como no existir elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez. En este sentido es importante señalar el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en donde se señala:
“…La recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”
Por las razones expuestas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la recusación incoada por el ABG. GILBERTO LEON ALVAREZ, actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de la querellante ciudadana FRANCIA LOPEZ MEDINA, contra la Abg. GRERORIA SUAREZ, Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de la fundamentación necesaria y al no estar el Juez recusado inmerso en algunas de las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumpliéndose de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma sin lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Recusación planteada por el ABG. GILBERTO LEON ALVAREZ, actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de la querellante ciudadana FRANCIA LOPEZ MEDINA, planteada en el asunto principal N° KP01-P-2013-003541, contra la Abg. GRERORIA SUAREZ, Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; de conformidad con la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los Veinte (20) días del Mes de Septiembre del Dos Mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Gloribell Hidalgo
KJ01-X-2017-000016
RORR/NESL