REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2017
Años 207º y 158°

ASUNTO : KP01-R-2014-000889
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003051

RECURRENTE (S): ABG. CARLOS ENRIQUE CORTEZ RIERA, DEFENSOR PÚBLICO DÉCIMO SÉPTIMO, ACTUANDO EN DEFENSA DEL CIUDADANO JOHNNATHAN EUMIR NOFFRA LÓPEZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ABG. CARLOS ENRIQUE CORTEZ RIERA, DEFENSOR PÚBLICO DÉCIMO SÉPTIMO, ACTUANDO EN DEFENSA DEL CIUDADANO JOHNNATHAN EUMIR NOFFRA LÓPEZ, contra la Sentencia Definitiva emitida contra la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2014 y fundamentada en fecha 21 de Octubre de 2014, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano JOHNNATHAN EUMIR NOFFRA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.617.121, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO, EN RELACION CON LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTICULO 46 ORDINAL 4º previstos y sancionados en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 277, 470 y 286 del Código Penal, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2011-003051.

Con fecha 29 de Noviembre de 2.016, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2014-000889 y se procedió a su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia para ese entonces al Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón.
En fecha 13 de Diciembre de 2016, se admite el presente recurso y acuerda fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 10 de Enero de 2017 a las 10:00 A.M.
En fecha 1 0 de Enero de 2.017, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.
En fecha 03 de Mayo de 2.017, se dejó constancia mediante auto que, vista la designación realizada y emanada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se efectuó la respectiva constitución de la Corte de Apelaciones, quedando la Sala Natural reconstituida de la siguiente manera: Juez Profesional y Presidente Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit. En vista de ello, el Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena asume el conocimiento de la presente causa, por lo que, conforme al principio de inmediación y en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de no ocasionar retardo procesal, y una tutela judicial efectiva se acuerda convocar nuevamente audiencia oral conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Lunes 22 de Mayo de 2017 a las 10:00 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 22 de Mayo de 2.017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no se hace efectivo el traslado del ciudadano Johnnathan Eumir Noffra López desde el Internado Judicial de San Felipe - Yaracuy. De igual modo, e no comparece la Fiscalía 11° del Ministerio Público, quien se encuentra debidamente notificada, y fija para el día (06) de Junio de 2.017 a las 10:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.

En fecha 09 de Junio de 2.017, mediante auto se deja constancia que, visto en fecha 06 de Junio de 2.017 estaba pautada audiencia oral y pública y por cuanto no se dio despacho, se acordó fijar nuevamente para el día martes (27) de Junio de 2.017 a las 11:00 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 27 de Junio de 2017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparece la recurrente Abg. Orlinda Velázquez, quien se encontraba debidamente notificada, y vía telefónica con esta secretaría informó el día de hoy que se encontraba en San Felipe y que no había sido notificada, aun cuando la boleta de notificación practicada deja constancia que se notificó de la audiencia el día 12 de Junio de 2017 a las 3:15pm. De igual modo, no comparece la Fiscalía 11° del Ministerio Público, quien se encuentra debidamente notificada, por lo que se fija para el día (11) de Julio de 2.017 a las 11:00 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 11 de Julio de 2.017, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.
En fecha 11de Septiembre de 2017, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.
DECISIÓN RECURRIDA:

Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:

“…En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número VI del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Condena al ciudadano JOHNNATHAN EUMIR NOFFRA LOPEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-12.617.121, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO, EN RELACION CON LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTICULO 46 ORDINAL 4º previstos y sancionados en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 277, 470 y 286 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la destrucción de la Droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la ley Orgánica de Droga.
TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente.
CUARTO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Juzgado de Ejecución, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 21/10/2014, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación…”


ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado Carlos Enrique Cortez Riera, en su condición de Defensor Público del ciudadano JOHNNATHAN EUMIR NOFRFRA LÓPEZ, fundamenta el recurso de apelación de sentencia, de conformidad al artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida incurrió en la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 ejusdem, ante la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, por las razones siguientes:

Primera Denuncia: Fundamenta el recurrente de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no expresa en la recurrida, las razones de hechos y de derecho, que consideró de la versión de cada uno de los testigos que depusieron en el juicio oral y publico, toda vez, que el texto de la decisión lo que hace es transcribir parcialmente las declaraciones de cada uno de los órganos de pruebas evacuadas y manifestar que son valorados para determinar el hecho imputado a mi defendido, así como la responsabilidad de los mismos. Al manifestar el ciudadano Juez de juicio, que valora las deposiciones realizadas por los ( testigos para demostrar la existencia de los hechos y posteriormente, la responsabilidad de mi representado; desconociéndose así, cual fue el criterio jurídico, lógico y critico asumido por el Juez de Juicio, que me permita conocer, el por que de su convicción en cuanto la responsabilidad penal del justiciable; a su vez, cuál era la razón por la cual, estimaba de poca o ninguna utilidad lo afirmado o negado por algunos testigos y por qué la veracidad de otros, a los efectos de establecer la verdad de los hechos objeto del juicio; situación que ocurre igualmente la declaración de los expertos que acudieron al debate. La sentencia recurrida no expone, como los elementos de convicción obtenidas se adminiculan entre sí, para establecer la responsabilidad del acusado y mucho menos, cómo las pruebas promovidas fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del justiciable.

Alegan también el recurrente que, la sentenciadora se limito a exponer, lo que consideraba que quedó demostrado pero sin la realización de una análisis paso a paso de cada uno de los elementos a los efectos de condenar a mi defendido, además no manifiesta en forma clara y precisa el por que los elementos de convicción obtenidos a través de la sana critica, le da la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho imputado, sino que se limitó a declarar unas series de hechos que a su decir, resultaron aclarados y en consecuencia incursa la responsabilidad penal de mi defendido; pero de esta lectura , resulta imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el tribunal estima acreditados, infringiendo desde su inicio lo consagrado en los numerales 3 y 4 del articulo 346 deI Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el recurrente que, de todas y cada una de las testimoniales aportadas al juicio por los funcionarios actuantes que ninguno logro avistar los objetos que presuntamente intercambiaron mi defendida y el adolescente que también resulta detenido, igualmente es menester resaltar que fueron totalmente contestes los funcionarios aprehensores al indicar que no hubo testigos tanto del procedimiento de aprehensión corno de las respectivas inspecciones al inmueble y a mi defendida, con lo cual se violentan las garantías constitucionales que ostenta mi defendida por mandato constitucional.
Segunda Denuncia: De conformidad con el Artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal, numeral 5to; denuncia la Defensa, la violación del artículo 315 ejusdem debido que se llev el proceso sin la presencia del Justiciable y de eso sucede se produce la nulidad absoluta del juicio, concerniente a la intervención del acusado en el proceso de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, se realizaron varias sesiones sin la presencia del Justiciable; ya que su no presencia de acuerdo a las actas del proceso, no se debieron a su negativa a comparecer, ni a una conducta contumaz, con la finalidad de interrumpir el juicio, sino que el Justiciable no fue trasladado al Tribunal, por cuanto consta en las actas de juicio lo siguiente: Acta de Juicio de fecha 26 de Agosto del año 2013 “Se deja constancia que no se hace efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de San Felipe”. Acta de Juicio de fecha 3 de Septiembre de 2013: “Asimismo se deja constancia ni se hace efectiva el traslado del acusado del Internado Judicial de San Felipe”. Acta de Juicio de fecha 17 de Septiembre de 2013: “Ni se hace efectivo el traslado del acusado desde el internado Judicial de San Felipe. Acta de Juicio de fecha 7 de Abril de 2014: “Se deja constancia efectivo el traslado del acusado JOHNNATAN EUMIR NOFFRA LOPEZ. Acta de Juicio de fecha 28 Abril 2014: “Se deja constancia que no se hace efectivo el traslado del acusado. Acta de juicio de fecha 13 de Mayo de 2014: Se deja constancia que no se hace efectivo el traslado del acusado. Acta de Juicio de fecha 2 de Junio de 2014: “Se deja constancia que no se hace efectivo el trastado del acusado. “ Se ordena oficiar al Internado Judicial de San Felipe a los fines de que informen los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado del Acusado de auto con carácter de urgencia”.
Acta de juicio de fecha 15 de julio de 2014: “Se deja constancia que no se hace efectivo el traslado del acusado. “se deja constancia que el Sargento Figueroa encartado del traslado del Internado Judicial de San Felipe, en el día de hoy informó que no había boleta de acusado en autos, motivo por el cual no salió en lista y no se hizo efectivo el traslado. Con esto se corroboro que el juicio se realizó sin la presencia del acusado, por un motivo ajeno al acusado y sin declaratoria de contumaz. Acta de Juicio de fecha 29 de Julio de 2014: “No se hizo efectivo el traslado del Justiciable”. Acta de juicio de fecha 11 de Agosto de 2014: “No se hizo el traslado del acusado.” Acta de juicio de fecha 26 de Agosto de 2014: “No se hizo efectivo el traslado del acusado. Acta de juicio de 9 de septiembre de 2014: “No se hizo efectivo el traslado del acusado”. El día 12 de Septiembre de 2014, por fin se hace efectivo el traslado del justiciable, quien en ese acto designa a abogados privados y el Tribunal, se lo prohíbe y ordena continuar el juicio y lleva a conclusiones vulnerando el Derecho a la defensa. En el acto se admite por el delito de aprovechamiento y en la sentencia se condena, existiendo una incongruencia entre el acta y la sentencia
En consecuencia, solicita a este Tribunal Superior sea admitido y declarado con lugar en la definitiva, anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un tribunal distinto al que pronunció la sentencia condenatoria recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior esta Alzada procede a decidir de la forma siguiente:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Conforme a los criterios más autorizados de la doctrina emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las Cortes de Apelaciones en su labor de sentenciar deben verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia (vid Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, reiterada el 9 de abril de 2010).
Así pues, este Tribunal de alzada, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal Juicio No. 04 a cargo del Juez CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA, quien dicto una sentencia condenatoria para el acusado de autos JOHNNATHAN EUMIR NOFFRA LÓPEZ en los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO, EN RELACION CON LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTICULO 46 ORDINAL 4º previstos y sancionados en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 277, 470 y 286 del Código Penal.
Por su parte, el recurrente formaliza el recurso con base a lo establecido en el artículo 444 de la norma adjetiva Penal, numeral segundo que establece: “Articulo 444. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral…”.
En lo que respecta al numeral Segundo, la norma está referida a cuatro supuestos, a saber:
Cuando se señala falta, se refiere a la inmotivación del fallo; esta tiene que ver directamente con situaciones en las cuales la sentencia adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
Cuando es por contradicción, este vicio se presenta cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodea, o cuando los pronunciamientos emitidos en el fallo ella, son opuestos entre sí, y no pueden ser ejecutables, vale decir, son inejecutables.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“Por otra parte, esta Sala Constitucional estableció que el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula (s.S.C. n.° 889/2008); no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el juzgamiento, sino el quebrantamiento, por parte del juez, de los principios de la lógica jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto. s.S.C. N.° 1619/08”.
La manifiesta ilogicidad en la motivación, significa que el a quo al arribar a su conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar, vale decir, que la ilogicidad en la motivación de la sentencia, se da cuando existe ausencia del pensamiento razonado, en flagrante violación a las reglas de la lógica (Principio de identidad, contradicción, razón suficiente y tercer excluido).
Ahora bien establecido lo anterior se pasa a dar respuestas a las denuncias formalizadas en los términos siguientes:
Primera Denuncia:
En tal sentido, se destaca que, en cuanto al vicio de falta de motivación, la Sala Constitucional ha referido, en sentencia No. 1816, de fecha 30 de Noviembre de 2011 lo siguiente“, sobre este tema, esta Sala Constitucional, en decisión N° 889 del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBO CA) señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.

En Sentencia del 16 de Abril de 2007, de la Sala de Casación Penal, identificada con el Nº 151, cita:
“En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, (caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo), se pronunció en los siguientes términos:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos…”.
Más recientemente en Doctrina aparecida en sentencia No. 5 de de fecha 13 de Febrero de 2015, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en cuanto a la motivación estableció:
“Bajo estos supuestos, esta Sala estima preciso acotar que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, en razón de lo cual este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (vid. sentencias n.os 4370, del 12 de diciembre de 2005, caso: Toribio Castro Blanco; 1120, del 10 de julio de 2008, caso: Italcambio, C.A.; 933, del 09 de junio de 2011, caso: Dámaso Cabrera Velásquez; y, 1718, del 29 de noviembre de 2013, caso: Luis Antonio Bastidas). De allí, que uno de los requisitos que respecto de la motivación debe cumplir toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe revelar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y, además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. De esta manera, la exigencia de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva.”
Luego de citados los criterios Jurisprudenciales que conceptualizan el vicio inmotivación del fallo, se puede apreciar de la revisión exhaustiva del fallo apelado, que la estructura de la sentencia no se encuentra organizada conforme reza el artículo 346 de la norma adjetiva penal, tal organización del fallo que se analiza, hace que se observen imprecisiones y se haga difícil su comprensión, sin embargo esta Corte confrontara el fallo apelado, con el escrito recursivo y las actas de debate en las cuales quedaron fijadas cada una de las incidencias del Juicio, siendo así se podrá determinar si el Juez de la recurrida incurrió en arbitrariedad en la valoración de las pruebas o en su desestimación.
Así las cosas el artículo 346 de la norma adjetiva Penal, obliga que la sentencia que devenga de la celebración de un Juicio oral y público debe contener:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.
Al respecto la sentencia apelada está estructurada así:
• Identificación del Acusado.
• Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio, en el cual se establece los hechos conforme lo establece el escrito de acusación a saber:

“en fecha 27 de Febrero de 2010, según acta de investigación penal Nº 0369-2010, suscrita por los funcionarios S/A BARRERA HERNANDEZ JESUS Y SM/3ERA BENITEZ GODOY YURMER Y SEGUERI ALVAREZ VICTOR, adscritos a la tercera compañía, destacamento 47, comando regional Nº 4 de la guardia nacional bolivariana, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, donde consta entre otras cosas lo siguiente: “ en fecha 27/02/2010, aproximadamente a las 12:30 de la tarde, por instrucciones recibidas por efectivos adscritos a la dirección de inteligencia de la guardia nacional bolivariana, instalan un punto de control móvil en el sector las palmitas, carretera Lara-Zulia, cuando observan un vehiculo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO TAHOE, COLOR AZUL, PLACAS AGF-64X, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, uso particular, serial de carrocería 1GNFK13J87J291311, que se desplazaba en sentido Lara-Zulia, conducido por el ciudadano JOHNNATHAN EUMIR NOFFRA LOPEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-12.617.121, quien se identifico como oficial activo de la guardia nacional con el grado de capitán, plaza del comando regional Nº 9, con sede en puerto ayacucho en el Estado Amazonas, a quien le incautan un arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, serial CMC 117, calibre 9mm, la cual no era asignada a la dirección general de armas y explosivos (DAEX), y al requerirle la documentación manifestó no poseerla, este ciudadano a su vez viajaba con el copiloto, quien quedo identificado como NAUEFF EL KANAFANI HADAN titular de la Cédula de Identidad N° V-13.082.518, quien se identifico como SUB-OFICIAL activo de la guardia nacional con el grado de sargento técnico de comandancia general de la guardia nacional bolivariana, con sede en el paraíso, Distrito Capital, y al detener la marcha del vehiculo, la comisión incauta en el interior del vehiculo, Un Bolso Color Azul Con Gris donde se lee EVERLAST, y al ser revisado fueron encontrados 25.000 bolívares, desglosados en 200: billetes con la denominación de 100 bolívares, 100 billetes con la denominación de 50 bolívares, procediendo la comisión a trasladar el vehiculo, los ciudadanos, el arma a la sede del comando de la 3era compañía con sede en Carora Estado Lara, donde procedieron a verificar el serial del arma y placa del referido vehiculo, donde constatan que el vehiculo no presento solicitud alguna y el arma se encontraba solicitada por el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, sub.-delegación simón Rodríguez, caracas, distrito capital, según expediente Nº F-360762 de fecha 31/03/2009, por el delito de HURTO DE ARMA DE FUEGO, y al proceder el SM/3ERA BENITEZ GODOY YURMER a efectuar la revisión minuciosa del vehiculo en presencia de los ciudadanos testigos ROJAS PEDRO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.768.778, MELENDEZ VASQUEZ YUSMEL RAY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.149.688 Y REYEZ GONZALEZ VICTOR MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.299.287, y de las personas detenidas, donde el ciudadano NAUEFF EL KANAFANI HADAN, le solicita al efectivo que dejara de revisar y que si lo hacia le daría la cantidad de 500.000 bolívares, motivo este que produjo que el referido funcionario solicitara fuera sentado este ciudadano, y al continuar con la revisión del vehiculo, observaron en el interior del mismo dos ambientadores tipo pinito colgados en la parte trasera del techo, así mismo observan que la tercera línea del asientos traseros estaba plegada cuando en el interior de la misma viajaban solamente dos personas, detectando en un compartimiento secreto del techo del vehiculo y debajo de la tercera fila de asientos traseros, la cantidad de CIEN ENVOLTORIOS (100) TIPO PANELA de forma rectangular, forrados en plástico de color negro y cinta pegante transparente, contentivos en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAINA, con un peso aproximado de 112,895 kilogramos, dejando así mismo constancia que a las personas detenidas les fueron incautados UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO 8330, SERIAL 0764080112 DE LA TELEFONIA MOVILNET CON SU RESPECTIVA BATERIA Y UNA TARJETA DE MEMORIA MICRO SD DE 1 GB SIN SERIAL VISIBLE, UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO CE0168, SERIAL 358453021033104 0764080112 DE LA TELEFONIA MOVISTAR CON SU RESPECTIVA BATERIA Y UN CHIP DE LA MISMA COMPAÑÍA CELULAR SIGNADO CON EL SERIAL 895804120001975010 Y UNA TARJETA DE MEMORIA MICRO SD DE 256 MB SIN SERIAL VISIBLE Y UN CELULAR MARCA IPHON DE 16 GB SIN MODELO NI SERIAL VISIBLE”

• Hechos Acreditados.
• Fundamentos de Hecho y de Derecho
• Dispositivo

No obstante a la estructura señalada, se constató palmariamente ausencia de análisis de la totalidad de las pruebas sometidas al debate, pues la recurrida solamente valoró las testimoniales de los Funcionarios WILMA MENDOZA, DANIEL YOMAR MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Funcionario VICTOR JULIO SEGUERI ALVAREZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, y los testigos EUDOMARY DAYANA ALBURJAS, titular de la cédula de identidad N° 14.244.363, por ello no se explican quienes deciden como el Juez del tribunal a quo concluye que el ciudadano JOHNNATHAN EUMIR NOFFRA LÓPEZ era culpable por el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO, EN RELACION CON LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTICULO 46 ORDINAL 4º previstos y sancionados en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 277, 470 y 286 del Código Penal, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2011-003051.
Aunado a ello, considera esta Alzada mencionar que, en la conclusiones del Juicio Oral y Público realizado en fecha 12 de Septiembre de 2014 (Folio 34 de la Séptima Pieza) por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, el juzgador señaló lo siguiente: “…Se prescinde los órganos de pruebas…”; sin embargo denota esta Tribunal Superior que no especifica cuales fueron esos órganos de pruebas que fueron citados por el Tribunal y no concurrieron o si en efecto no habían sido localizado, o habían sido contumaces al llamamiento del Tribunal o por el contrario, el órgano de Seguridad había incumplido dicha orden, para dar así cumplimiento a lo establecido en el artículo 357 de la norma adjetiva penal, textualmente señala que:

“cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones y si el testigo no concurre al segundo llamado o no puede ser localizado para su conducción por la fuerza Pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”

En este orden, esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado la lectura íntegra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, esta Alzada pudo observar que en ninguno de los capítulos que componen dicha sentencia, existe el análisis, ni la valoración que debía otorgarle a las documentales que fueron admitidas en su oportunidad y posteriormente incorporados a juicio para su lectura a saber:
1) EXPERTICIA QUIMICA Nª 9700-127-ATF-839-10, DE FECHA 05-03-2010, SUSCRITA POR LOS EXPERTOS WILMA MENDOZA Y NERIO CARRERO, ADSCRITO AL LABORATORIO REGIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, LA CUAL CORRE INSERTA AL FOLIO Nª 160 SU VUELTO Y 161 DE LA PRIMERA PIEZA DEL DOSSIER DEL PRESENTE ASUNTO.

2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y BARRIDO Nª 9700-127-ATF-837-10, DE FECHA 05-03-2010, SUSCRITA POR LOS EXPERTOS WILMA MENDOZA Y NERIO CARRERO, ADSCRITO AL LABORATORIO REGIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, LA CUAL CORRE INSERTA AL FOLIO Nª 165 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA DEL DOSSIER DEL PRESENTE ASUNTO.

3) EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nª 9700-127-ATF-835-10, DE FECHA 05-03-2010, SUSCRITA POR LOS EXPERTOS WILMA MENDOZA Y NERIO CARRERO, ADSCRITO AL LABORATORIO REGIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, LA CUAL CORRE INSERTA AL FOLIO Nª 165 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA DEL DOSSIER DEL PRESENTE ASUNTO.

4) EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO Nª 9700-127-EI-069-10, DE FECHA 28-03-2010, SUSCRITA POR LOS EXPERTOS MANUEL CACERES Y DANY HERRERA, ADSCRITO AL GRUPO DE TRABAJO DE EXPERTICIAS INFORMÁTICAS, ÁREA DE EXPERTICIAS CONTABLES Y FINANCIERAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, LA CUAL CORRE INSERTA AL FOLIO Nª 177 AL 204 AMBOS INCLUSIVE DE LA PRIMERA PIEZA DEL DOSSIER DEL PRESENTE ASUNTO.

5) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 01-03-2009, LA CUAL CORRE INSERTA AL FOLIO Nª 172 SU VUELTO Y 173 DE LA PRIMERA PIEZA DEL DOSSIER DEL PRESENTE ASUNTO.

6) EXPERTICIA DE AUTENCIDAD Y/O FALSEDAD Nª 9700-127-UD-426-03-10, DE FECHA 03-03-2010, SUSCRITA POR LOS EXPERTOS HAYDE TORRES Y RAMÓN SANCHEZ, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DOCUMENTOLOGIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, LA CUAL CORRE INSERTA AL FOLIO Nª 176 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA DEL DOSSIER DEL PRESENTE ASUNTO.

7) EXPERTICIA LEGAL O REACTIVACIÓN DE SERIALES Nª 9700-127-DC/AEV-026-03-10, DE FECHA 01-03-2010, SUSCRITA POR EL EXPERTO DANIEL MORENO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, LA CUAL CORRE INSERTA AL FOLIO Nª 174 Y 175 DE LA PRIMERA PIEZA DEL DOSSIER DEL PRESENTE ASUNTO.

8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y BARRIDO Nª 9700-127-ATF-851-10, DE FECHA 02-03-2010, SUSCRITA POR LOS EXPERTOS WILMA MENDOZA Y NERIO CARRERO, ADSCRITO AL LABORATORIO REGIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, LA CUAL CORRE INSERTA AL FOLIO Nª 164 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA DEL DOSSIER DEL PRESENTE ASUNTO.


9) EXPERTICIA DE AUTENCIDAD Y/O FALSEDAD Nª 9700-127-UD-409-03-10, DE FECHA 02-03-2010, SUSCRITA POR LOS EXPERTOS HAYDE TORRES Y RAMÓN SANCHEZ, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DOCUMENTOLOGIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, LA CUAL CORRE INSERTA AL FOLIO Nª 170 Y SU VUELTO DEL DE LA PRIMERA PIEZA DEL DOSSIER DEL PRESENTE ASUNTO.

10) PRUEBA DE ORIENTACIÓN, DE FECHA 01-03-2010, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO TOXICOLOGICO DE GUARDIA WILMA MENDOZA ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, LA CUAL CORRE INSERTA AL FOLIO Nª 172 SU VUELTO Y 173 DE LA PRIMERA PIEZA DEL DOSSIER DEL PRESENTE ASUNTO.

11) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nª 9700-127-DC-UBIC-222-10, DE FECHA 04-03-2010, SUSCRITA POR EL EXPERTO EN BALISTICA FERNARD MAZON, ADSCRITO A LA UNIDAD DE BALISTICA IDENTIFICATIVA Y COMPARATIVA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, LA CUAL CORRE INSERTA AL FOLIO Nª 167 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA DEL DOSSIER DEL PRESENTE ASUNTO.

12) INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICA, SUSCRITA POR EXPERTOS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, A UN VEHICULO CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO TAHOE, COLOR AZUL, TIPO STATION WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS AGF-64X, LA CUAL CORRE INSERTA Nª 207 al 212 DE LA PRIMERA PIEZA DEL DOSSIER DEL PRESENTE ASUNTO Nª 207 al 212 DE LA PRIMERA PIEZA DEL DOSSIER DEL PRESENTE ASUNTO.

13) RESULTADO DEL ALLANAMIENTO PRACTICADO EN FECHA 28-02-2010.

De lo transcrito arriba, se constata que la recurrida tampoco hace un análisis pormenorizado de las experticias técnicas que fueron sometidas al debate, nunca se dejó establecida por parte de la recurrida que fue, lo que quedó probado con dichas pruebas técnicas, no precisó lo que se desprendía de cada experticia, y omitió si para dichas probanzas tenían o no un poder de convencimiento en cuanto a los hechos debatidos en el juicio oral y público, es decir no expresó motivadamente si estimaba o no dichas probanzas, con lo cual claramente se incurre en el vicio de silencio de prueba que conlleva a la inmotivación del fallo.
Con respecto al vicio de silencio de pruebas, esta Sala Constitucional en sentencia N° 440 del 22 de marzo de 2004, caso: Estacionamiento La Palma, S.R.L., asentó:

“Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el Juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Así las cosas, se observa que en la decisión recurrida, ha quedado lesionados derechos constitucionales no solo el referido al adecuado ejercicio del derecho a la defensa, el debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 ejusdem, pues es garantía de todos los ciudadanos y ciudadanas conocer el fundamento de las decisiones proferidas por los Jueces de la República, para así determinar cómo se fijaron los hechos, como se valoraron las pruebas, como se interpretó y se aplicó el derecho, como fue aplicada la consecuencia jurídica de la norma y poder controlar la legalidad y constitucionalidad del fallo. Como lo señala Humberto Enrique Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, página 393:

“Pues precisamente mediante la apreciación y valoración de las pruebas judiciales, se establecerá o fijara la cuestión de hecho o premisa menor del silogismo judicial, para posteriormente aplicar la correcta norma de derecho, de manera que al silenciarse o no motivarse, incluso motivarse incorrectamente las pruebas, se producirá un errado establecimiento de los hechos judiciales y consecuencialmente una falsa aplicación de la norma jurídica que aplicó el Juzgador para solucionar el conflicto judicial y eventualmente una falta de aplicación de la norma que en forma correcta debió aplicar, de haberse establecido correctamente los hechos.”

Así las cosas, se puede concluir que, al no pronunciarse la recurrida de manera expresa y diáfana, sí valoraba o no las documentales a las cuales hemos hecho referencia, impide a esta instancia determinar el poder de convencimiento que pudieron tener estas pruebas en el Juzgador, por lo que sin lugar a dudas, en la sentencia apelada se incurre en el silencio de prueba al no pronunciarse el Juzgador sobre estas pruebas sometidas al contradictorio.
Ya esta Alzada ha citado criterios establecidos por la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2010 cuando señala que:
“Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera trascripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.”

En este caso concreto al haberse verificado la ausencia de motivación, no quedaron establecidos correctamente los hechos. No en vano, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que, es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado que los requisitos, intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público, y que los errores in procedendo que adolezca toda sentencia, constituyen un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una violación del orden público.
Así uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el referido a la motivación del fallo, lo cual obliga a los jueces a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa su decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el Derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.
Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).
Es por ello que, con base a estos argumentos, en el caso bajo análisis se constató, una ausencia de razonamiento y análisis de las pruebas que fueron sometidas al contradictorio, vale decir, que se determinó ausencia de actividad intelectual, discursiva, que en el caso del razonamiento jurídico y en la actividad del juez, iría dirigida a interpretar, eventualmente integrar, las normas de un ordenamiento jurídico positivo y en consecuencia a determinar su pertinencia para fundar y justificar su decisión; así cobra fuerza el postulado de Perelman, citado por Petzold-Pernía, en su texto “Una introducción a la Metodología del Derecho” cuando señala:
“…el fallo puesto en forma, no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino una decisión justificada por considerandos. Es, una deducción formal, que la conclusión deriva de manera obligatoria e impersonal de las premisas. Pero, cuando el juez toma una decisión, su responsabilidad y su integridad están en juego: las razones que da para justificar su decisión y para rechazar las objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer, suministran una muestra de razonamiento práctico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de derecho que él está encargado de aplicar, sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia, sin faltar a su obligación que le impone su conciencia de hombre honesto…”.
En tal sentido, el Juzgador al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, imprescindibles para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, necesarias para poder incoar los recursos y en definitiva para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Por ello, en el caso bajo análisis, se ratifica lo dicho a lo largo de este fallo, que el A-quo no analizó, ni valoró detalladamente las pruebas admitidas con el auto de apertura a juicio dictado en la respectiva audiencia preliminar, incurriendo de esta manera en el silencio de prueba, por ende en el vicio de inmotivación, al no realizar la recurrida el estudio y valoración de las pruebas, por lo tanto la razón le asiste al recurrente.

En adición a lo anterior, es obligante para quienes deciden, declarar con lugar la apelación formalizada por la Defensa Privada, por cuanto se ha constatado sin lugar a dudas el vicio denunciado, al evidenciarse una ausencia esencial de una parte de todo fallo, como lo es la motivación, y que su ausencia en el caso en marra ha quedado establecido, ello en resguardo a como se ha dicho, al derecho a la defensa, a la Tutela Judicial efectiva, y en congrua correspondencia, con el criterio fijado por la Sala de Casación Penal, en relación a:
“…Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador...” omisis

Así pues, en cuanto al tema de la motivación, este Tribunal Colegiado ha sostenido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Abril de 2010, señaló:
“En efecto, y tal como esta Sala estableció en sentencia n. 1.082/2007, del 1 de junio, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, “… es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
“En razón de ello, el ordenamiento jurídico exige que las decisiones estén motivadas, tal como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 364 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente:
Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer”.

Ahora bien, resuelta esta única denuncia, la cual fue declarada con lugar y por cuanto de ella se deriva el vicio de ausencia de motivación y que es de orden público y obligante fue declararlo en este fallo, considera este Tribunal Colegiado, declarar con lugar la apelación formalizada por el Abogado Carlos Enrique Cortez Riera, Defensor Público Décimo Séptimo, actuando en Defensa del ciudadano JOHNNATHAN EUMIR NOFFRA LÓPEZ, al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada del vicio de inmotivación, como consecuencia de ello, debe producirse el efecto previsto en el artículo 449 de la norma adjetiva penal, vale decir, la nulidad de la sentencia apelada y la orden para que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que celebró el Juicio Oral y Público, prescindiéndose de los vicios en los cuales incurrió el a quo, manteniéndose incólume la situación jurídica en que se encuentran la acusada de auto, y así se decide.
Ahora bien, declarado con lugar el vicio que antecede, y anulado como ha sido el juicio oral y la reposición de la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio, esta Sala estima innecesario por inoficioso entrar a conocer la otras denuncias. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva formalizada por el ABG. CARLOS ENRIQUE CORTEZ RIERA, DEFENSOR PÚBLICO DÉCIMO SÉPTIMO, ACTUANDO EN DEFENSA DEL CIUDADANO JOHNNATHAN EUMIR NOFFRA LÓPEZ, al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada del vicio de inmotivación.

SEGUNDO: Se ANULA en todas sus partes la sentencia recurrida dictada en fecha 12 de Septiembre de 2014 y fundamentada en fecha 21 de Octubre de 2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano JOHNNATHAN EUMIR NOFFRA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.617.121, plenamente identificado en autos por los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO, EN RELACION CON LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTICULO 46 ORDINAL 4º previstos y sancionados en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 277, 470 y 286 del Código Penal. Condenándola a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.

TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público por parte de un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo hoy anulado, con prescindencia de los vicios aquí detectados y se acuerda el MANTENIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra del acusado de autos.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones



Reinaldo Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Osorio Petit



La Secretaria


Gloribell Hidalgo









ASUNTO: KP01-R-2014-000889
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003051