REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO : KP01-O-2017-000140
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2016-0030484
IMPUTADO: JOSÉ IGNACIO MOSQUERA GUEVARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTES: ABOGADOS CESAR AGUSTO BRITO LEÓN y JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO.

PONENTE: ABOG. REINALDO ROJAS REQUENA

En fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2017, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por los Abogados CESAR AGUSTO BRITO LEÓN y JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, en su Carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ IGNACIO MOSQUERA GUEVARA.
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2017, se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Reinaldo Rojas Requena, a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Juris 2000.
En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2017, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor del ciudadana JOSÉ IGNACIO MOSQUERA GUEVARA plenamente identificado en autos, relacionado con el asunto principal KP01-P-2016-0030484; sostiene el accionante que interpone la acción de amparo constitucional por privación ilegitima de libertad, contra la omisión del Tribunal de Control N° 6, de realizar la audiencia de captura y contra la contumacia de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por falta de materialización de la acusación fiscal dentro del lapso legal.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el tribunal de Control N° 6, por las razones que en el presente escrito explana:
En fecha 21 de Marzo de 2017, se realizó audiencia contra el imputado ciudadano JOSÉ IGNACIO MOSQUERA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.189.482, por ante la sede del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa signada bajo el N° KP01-P-2016-23559 por la comisión del delito penal de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO; el cual se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, donde la secretaria de la sala del despacho verificó por ante el sistema IURI, si su defendido tenía otra causa, arrojando como resultado positivo, es decir, sobre el imputado IGNACIO MOSQUERA, cursaba orden de captura por el Tribunal de Control N° 06, en la causa signada con el N° KP01-P-2016-30484, por la supuesta y negada comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente.
Arguye el accionante que, en fecha 21 de Marzo de 2017, el Tribunal de Control N° 04, puso a la orden del tribunal que requería su defendido es decir al Tribunal de Control N° 06, en la cual han transcurrido cinco (05) meses y siete (07) días sin que haya realizado la respectiva audiencia de captura pero lo más grave del caso es que han transcurrido los cuarenta y cinco (45) días que establece el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Público haya dictado el respectivo acto conclusivo y además sin haber interpuesto la respectiva acusación fiscal activándose de esta manera lo establecido en el 5to aparte del artículo 236 ejusdem, es decir operando de pleno derecho el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
Denuncian la violación de las normas constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son el derecho a la vida, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, derecho al debido proceso, derecho de petición y la negación de justicia, en lo que respecta a la omisión judicial o falta de acción u omisión de celebrar la audiencia de captura por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 06, constituyendo un claro abuso de poder que ultraja la conciencia jurídica, pues afecta principios fundamentales del ordenamiento jurídico.
En consecuencia de todo lo anteriormente señalado el accionantes solicita se declare con lugar el presente amparo constitucional, se otorgue la inmediata libertad del prenombrado imputado, se decrete la extemporaneidad de la acusación fiscal y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Exp. 09-0733 de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, que el accionante, intenta la presente acción, por la presunta OMISIÓN, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2016-0030484, sobre la fijación de la Audiencia de Captura que pesa sobre el ciudadano JOSÉ IGNACIO MOSQUERA GUEVARA, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 del Estado Lara.
Así las cosas, consta este Tribunal Superior, una vez verificados los planteamientos realizados por el Abogado accionante, y haciendo uso del principio de notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 ésta Alzada evidenció lo siguiente:
En lo que respecta a la causa signada con el N° KP01-P-2016-023559 llevada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 se tiene que:
 En fecha 18 de Abril de 2017, se realizó Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ IGNACIO MOSQUERA GUEVARA titular de la cédula de identidad N° V- 20.189.482, en la cual hizo uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en la cual el Juez pasó a imponer la pena DE TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem, Control de Armas y Municiones y FALSA ATESTACIÓN ANTENFUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, manteniéndole la Medida de Privación Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

 En fecha 20 de Abril de 2017, se libró oficio al Tribunal de Control N° 06 a los fines de participarle que había sido condenado el ciudadano JOSÉ IGNACIO MOSQUERA GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.189.482, (QUIEN REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO PRESENTA OTRA CAUSA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 6 BAJO EL N° KP01-P-2016-030484) por la comisión delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO, USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, y FALSA ATESTACIÓN ANTENFUNCIONARIO PÚBLICO, Y PASA A IMPONER LA PENA DE TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.-
Por otro lado, en relación a la causa signada con el N° KP01-P-2016-030484 llevada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 se observa:
 En fecha 11 de Noviembre de 2016, consta auto donde acuerdan ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos 1.-)JOSE IGNACIO MOSQUERA GUEVARA (apodado como EL CASI LOCO), titular de la cedula de identidad N° 20.189.482, 2.-) HENRY DE JESUS DAZA RODRIGUEZ (apodado como EL DAZA), titular de la cedula de identidad N° 26.964.394, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto en el articulo 406 Numeral 1ro. del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE LEONARDO MARTINEZ YEPEZ titular de la cédula de identidad V-17.627.750 (OCCISO), formulada por la Fiscalía 2° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual una vez ejecutada, deberán conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.

 En fecha 30 de Enero de 2017, se presentó Oficio signado con el N° 726 por parte del Internado de San Felipe informando sobre el ingreso de Jose Ignacio Mosquera Quevara.

 En fecha 13 de Febrero de 2017, mediante auto se dejó constancia que, visto el oficio N° 726/16, emanado desde el INTERNADO JUDICIAL DE YARACUY, informando acerca del Ingreso del Procesado JOSE IGNACIO MOSQUERA GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° 20.189.482, el tribunal procedió a fijar AUDIENCIA de CAPTURA, de conformidad con el artículo 236 del código orgánico procesal penal, para el DIA 07 DE MARZO DEL 2017, A LAS 10:00 AM, librando los actos de comunicaciones correspondientes.

 En fecha 07 de Marzo de 2017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por defensa pública por designar, no compareció la victima, y no se hace efectivo el traslado, razón por la cual se acordó diferir el acto para el día 04/04/2017 a las 10:00 am.

 En fecha 04 de Abril de 2017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no compareció la victima y no se hace efectivo el traslado, razón por la cual se acuerda diferir el acto para el día 09/05/2017 a las 10:00 am.

 En fecha 09 de Mayo de 2017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no compareció la victima ,razón por la cual se acuerda diferir el acto para el día 06/06/2017 a las 10:00 am.

 En fecha 06 de Junio de 2017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no compareció la defensa privada, y no se hace efectivo el traslado, razón por la cual se acuerda diferir el presenta acto para el día 04/07/2017 a las 10:00 am.

 En fecha 06 de Julio de 2017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública por cuanto no compareció la defensa privada, victima, y no se hace efectivo el traslado de san felipe, razón por la cual se acuerda diferir el presenta acto para el día 01/08/2017 a las 10:00 am.

 En fecha 02 de Agosto de 2017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no compareció la defensa privada, victima, y no se hace efectivo el traslado de san felipe, razón por la cual se acuerda diferir el acto para el día 28/08/2017 a las 10:00 am.

 En fecha 28 de Agosto de 2017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no compareció la fiscalía 2°, razón por la cual se acuerda diferir el acto para el día 29/08/2017 a las 10:00 am.

 En fecha 29 de Agosto de 2017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no compareció la fiscalia 2°, Defensa Privada, razón por la cual se acuerda diferir el acto para el día 04/09/2017 a las 10:00 am.

 En fecha 04 de Septiembre de 2017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de san Felipe, razón por la cual se fija acto para el dia 05/09/2017 a las 10:00am.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, ha actuado diligentemente en la presente causa, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo objetiva, ponderada y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que como garantes de la tutela de los intereses jurídicos le corresponde, cumpliendo con su deber de fijar la audiencia respectiva, en este caso, la de audiencia de aprehensión, que por motivos ajenos al órgano jurisdiccional han sido diferidos dichos actos, por incomparecencia bien sea de la Fiscalía del Ministerio Pública, la Víctima, Defensa Privada o porque no se hizo efectivo el traslado; evidenciando esta Instancia Superior, que no se encuentran vulnerados los derechos del presunto agraviado. De igual modo, constata esta Alzada que, si bien el accionante manifiesta en su libelo que interpone la acción de amparo constitucional por privación ilegitima de libertad de su defendido, no es menos cierto que, una vez efectuado el uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte del ciudadano JOSÉ IGNACIO MOSQUERA GUEVARA, el Juez pasó a imponerle la pena DE TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem, Control de Armas y Municiones y FALSA ATESTACIÓN ANTENFUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, manteniéndole la Medida de Privación Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa principal signada con el N° KP01-P-2016-23559, la cual era presidida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, no existiendo de esta manera la privación ilegitima de libertad como lo arguye el accionante en su escrito.
Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (Omisis)…”
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, considera la improcedencia de la presente acción, en virtud de haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o Garantías, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por los por los Abogados CESAR AGUSTO BRITO LEÓN y JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, en su Carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ IGNACIO MOSQUERA GUEVARA, por la presunta OMISIÓN, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2016-0030484, sobre la fijación la realización de la Audiencia de Aprehensión, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 del Estado Lara, por cuanto el referido juzgado se encuentra ordenando lo conducente para la realización de la audiencia respectiva. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, la presente acción de amparo interpuesta por los Abogados CESAR AGUSTO BRITO LEÓN y JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, en su Carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ IGNACIO MOSQUERA GUEVARA, por la presunta OMISIÓN, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2016-0030484, sobre la realización de la Audiencia de Aprehensión, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 del Estado Lara, por cuanto el referido juzgado se encuentra ordenando lo conducente para la realización de la audiencia respectiva.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Luís Ramón Díaz Ramírez

La Secretaria


Gloribell Hidalgo