REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO : KP01-O-2017-000145
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2017-004856
IMPUTADOS: AIBERT JOSÉ TORRES YÉPEZ Y ÁLVARO FRANCISCO ARANGUREN YÉPEZ.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTES: ABOGADOS PEDRO JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ Y HÉCTOR LUIS RODRIGUEZ PÉREZ.
PONENTE: ABOG. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha once (11) de Septiembre de 2017, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ABOGADOS PEDRO JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ Y HÉCTOR LUIS RODRIGUEZ PÉREZ, en su Carácter de Defensores Privados de los ciudadanos AIBERT JOSÉ TORRES YÉPEZ Y ÁLVARO FRANCISCO ARANGUREN YÉPEZ.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2017, se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Reinaldo Rojas Requena, a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Juris 2000.
En fecha 22 de Septiembre de 2017, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor de los ciudadanos AIBERT JOSÉ TORRES YÉPEZ Y ÁLVARO FRANCISCO ARANGUREN YÉPEZ plenamente identificado en auto, relacionado con el asunto principal KP01-P-2017-004856; sostiene el accionante que la acción de amparo es de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y defensa consagrados en los artículos 21, 236 y 49.1 respectivamente de la . Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra sentencia”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional; observando este Tribunal Colegiado en Sede Constitucional, que esta Acción es incoada contra la resolución dictada por la Jueza de Control Nº 2, quien al desestimar la solicitud de la defensa técnica referente a la declinatoria de competencia, y declararse el tribunal que era competente para conocer de los delitos de robo en todas sus aspectos, vulneró lo estipulado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el Debido Proceso y el Juez Natural. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la decisión y la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el tribunal de control N° 8, por los motivos siguiente:
El Accionante alega que, toda esta situación generada por la desidia de la vindicta pública fue la que hizo que se acudiera ante el órgano juridicial, esto es, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a través del medio dispuesto por la Ley Penal Adjetiva para hacer rente a la situación planteada, como lo es el Control Judicial, dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero es el caso que ante las respectivas solicitudes de Control Judicial nunca se obtuvo una respuesta del Tribunal. Y el Ministerio Publico exteriorizo el acto conclusivo de la acusación en contra de los imputados sin que jamás se les restituyeran sus derechos y garantías fundamentales. Pero se debe hacer hincapiés que por la irracional postura de la representación Fiscal — quien es primero en respetar por Constitución y leyes los derechos fundamentales y garantías de los ciudadanos -, al impedir sin razón el acceso a elementos de convicción necesarios para la exculpación del imputado, fue que forzosamente se acudió a la vía judicial a los fines de que se le garantizara los derechos y garantas fundamentales a los imputados, tal como lo preceptúa el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que con fechas 10-03-17 y 17-03-17, se interpusieron sendos escritos de solicitud de “Control Judicial” ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 08 del Circuito Judicial del Estado Lara, de los cuales no se obtuvo jamás una respuesta, lo que creo una situación de total y absoluta indefensión que agravaba a situación de los imputados ante la falta de la Tutela Judicial Efectiva. (Se acompaña marcados letras “C” y “D”, copias simples de los respectivos escritos).
Aduce que, los imputados llegan a la Audiencia Preliminar en condiciones de desigualdad frente a las otras partes del proceso, al habérseles cercenados sus derechos y garantías fundamentales de debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva y defensa, creándoles un estado de indefensión. Aun así, y con la convicción y la creencia cierta y real de la justicia, en la oportunidad legal se presenta el respectivo “Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal o de Defensa”, con la esperanza de que el mismo Tribunal que incurrió en denegación de Justicia en la fase de preparatoria - al no dar respuesta a los imputados a SU solicitud de “Control Judicial” -, les reivindicara pero ahora en la Audiencia Preliminar, la abnegada justicia con la solicitud “Nulidad Absoluta”, presentada en el mismo escrito de contestación. Ya que en la Audiencia Preliminar se tiene otra oportunidad de hacer justicia ante el deber que tiene el Juez por mandato Constitucional y Legal de filtrar mediante el efectivo control material y formal de todo cuanto fuera contrario a los derechos fundamentales de las partes y al orden público por razones de Constitucionalidad, así corno, de los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos suscritos por la República. Pero el Tribunal al final de la Audiencia Preliminar declaro sin lugar la petición de la defensa de la nulidad absoluta del acto por medio del cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico mediante Resolución Negó la Solicitud de la Practica de las Diligencias de Investigación en la Fase de Preparatoria destinadas al total esclarecimiento de los hechos denunciados y a desvirtuar las imputaciones de la Vindicta Publica en contra de los imputados en autos. Lo cual no era posible sanear si no mediante la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Publico ordenara la práctica de las diligencias de investigación solicitadas. Por la flagrante violación del Derecho Fundamental al Debido Proceso, al Derecho de la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva e Igualdad de las Partes, consagrados en los artículos 49.1, 26 y 21, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 12 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala también el accionante que, se le denuncio al ciudadano Juez, en la Audiencia Preliminar de las irregularidades cometidas por os efectivos militares y avaladas por la representación Fiscal, consistentes en la presunta comisión de delitos tipificados en el ordenamiento jurídico, ya que a pesar de que fueron decomisadas dos (02) vehículos motocicletas, en el Acta Policial solo se reflejó el decomiso de una (01) de ellas, por lo que hay una motocicleta que se encuentra en manos de quien sabe quién, sin que al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico ni al ciudadano Juez, les importe su destino. Aunque actualmente quien quita que
este en poder de algún efectivo militar o de terceras personas ajenas al procedimiento o al de su dueño. De allí o grave de la situación planteada con lo
de la moto ya que a quien se va dirigir su dueño para su solicitud o reclamo; ¿ es que a acaso eso no constituye un daño a la propiedad de su dueño ¿; un acto
indecoroso por parte de los efectivos militares que practicaron el procedimiento; es que acaso no constituye un delito esta conducta; y si el Fiscal del Ministerio Publico no actúa ni tampoco el Juez, a quien entonces hay que acudir para hacer valer los derechos de los imputados. Debemos recordar que las conductas por omisión también constituyen delito, por disposición del artículo 207 del Código Penal, que obliga a todo funcionario que haya adquirido en el ejercicio de sus funciones, conocimiento resultante de esas mismas funciones de algún hecho punible del cual la ley le ordene actuar de oficio u omita o retarde indebidamente dar parte a la autoridad competente. Así mismo, el ciudadano Juez, estaba obligado a tomar de inmediato las medidas del caso, por disposición de los artículos 265 y 269 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no ocurrió.
Por último, solicita sea admitida la presente Acción de Amparo Constitucional en contra del auto del Martes, 22-08-17, del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaro en la Audiencia Preliminar sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de los actos de la representación Fiscal violatorios de los derechos y garantías fundamentales del Debido Proceso, a la Defensa, Igualdad y Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 21, 26 y 49.1, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de los imputados y hoy agraviados: Aibert José Torres Yépez, venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° y.- 24.668.187, y Álvaro Francisco Aranguren Yépez, venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Ñ’° V.- 19.113.790, y plenamente identificados, Se Declare la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar y se ordene a otro Tribunal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal el conocimiento de la causa y se ordene a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de respuesta razonable de las solicitudes de la práctica de las diligencias de Investigación” solicitadas, que trajo como consecuencia el que lo imputados no cuenten con los medios de prueba que les permitan hacer frente a la imputación Fiscal, lo que los coloca en una situación de “Indefensión”, así como, se haga de las pruebas de exculpación de la cual la ley le obliga a hacer entrega al imputado. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana Je Venezuela y artículos 1, 12, 263, 287 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 174 y 175 ejusdem.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado Exhaustivamente como ha sido el escrito de Amparo, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer las siguientes consideraciones:
El amparo como bien lo ha señalado la Doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales, porque el ejercicio de la acción esta reservado para reestablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, en este sentido conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en forma mas expedita posible y sin formalismo o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición, así se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del texto constitucional, como una garantía constitucional especifica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.
Siguiendo al Dr. Héctor Peñaranda Quintero, citado en reiteradas decisiones de esta Corte de Apelaciones, el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privada; tendiente únicamente a la constatación de la violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le establezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abierta a las partes vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Así las cosas, las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera el criterio sentado en sentencia 963 del 05 de Junio de 2001 y al respecto estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).”
Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para reestablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
En este orden de ideas, considera este Tribunal Constitucional, que no le asiste la razón al accionante, toda vez que las denuncias planteadas que dice ocasionarle violaciones constitucionales, a entender de esta Alzada, no son de carácter constitucional, por cuanto no es cierto, cuando el accionante manifiesta en el escrito de amparo, que no existe otro mecanismo ordinario expedito que le otorga la ley penal adjetiva venezolana, para impugnar dichas decisiones, afirmando que es solo la vía del amparo, es la que resulta idónea para la restitución de su derechos, por lo que, este Tribunal Colegiado observa que no existe un quebrantamiento en el orden constitucional, en todo caso la defensa técnica, pudiera intentar los recursos de nulidad que a bien pretenda, ante el órgano jurisdiccional donde actualmente se encuentre la causa.
En este sentido, y en sustento a lo planteado, ha sido un criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones ha mantenido el criterio de la Sala Constitucional, con relación a la inadmisibilidad de la Acción de amparo cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo de sus derechos. En el asunto de autos, la defensora técnica, no ejerció los recursos como medios judiciales preexistentes que tiene a su disposición para la satisfacción de su pretensión, es por lo que este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, considera que el presente Amparo Constitucional es INADMISIBLE.
Así púes, estima este Tribunal Colegiado, que si los ciudadanos AIBERT JOSÉ TORRES YÉPEZ Y ÁLVARO FRANCISCO ARANGUREN YÉPEZ, imputados de autos, consideraba que le habían sido vulnerados sus derechos constitucionales, manifestando “ el recurso de apelación de autos no sería posible la reparabilidad del daño, ya que por su naturaleza el recurso es en un solo efecto”, quienes aquí deciden, consideran que existen otras vías procesales para intentar la pretensión, bien por la vía del Recurso o por vía de la nulidad de las actuaciones ante la instancia competente, conforme lo permiten los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, inclusive actualmente en la fase en que se encuentra dicha causa.
Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1571 de fecha 21 de Octubre de 2008, señalo lo siguiente:
“En tal sentido, esta Sala debe acotar que en el caso de marras, el actor debió agotar la vía ordinaria e idónea dispuesta en el ordenamiento jurídico, como lo es solicitar la nulidad absoluta en base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones que consideró viciadas, pues éste es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales”.
Por último es importante, citar la sentencia Nro: 221 de fecha 04 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la cual ratifica el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, en razón a su contenido explicativo y pedagógico, este Tribunal Colegiado considera oportuno transcribir una parte considerable de la referida sentencia, estableciendo lo siguiente:
“Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, Declara Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por los ABOGADOS PEDRO JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ Y HÉCTOR LUIS RODRIGUEZ PÉREZ, en su Carácter de Defensores Privados de los ciudadanos AIBERT JOSÉ TORRES YÉPEZ Y ÁLVARO FRANCISCO ARANGUREN YÉPEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Esta Corte de Apelaciones en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ABOGADOS PEDRO JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ Y HÉCTOR LUIS RODRIGUEZ PÉREZ, en su Carácter de Defensores Privados de los ciudadanos AIBERT JOSÉ TORRES YÉPEZ Y ÁLVARO FRANCISCO ARANGUREN YÉPEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Luís Ramón Díaz Ramírez
La Secretaria
Maribel Sira