REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2017
Años: 207° y 158º

ASUNTO: KP01-R-2017-000086
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-007380

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva
RECURRENTE: Abogados Augusto José Zapata Reyes y Yamileth Coronel, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ALVARO LUIS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-17.104.170.
FISCALIA: Vigésima Sexta del Ministerio Público.
DELITO: EXTORSIÓN AGRAVADA, Previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 ordinales 2, 7 y 8 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanción en el artículo 112 de lay para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados Augusto José Zapata Reyes y Yamileth Coronel, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ALVARO LUIS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-17.104.170, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano ALVARO LUIS MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.104.170, a cumplir la pena de prisión de (18) DIECIOCHO AÑOS (8) OCHO MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por ser CULPABLE de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, Previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 ordinales 2, 7 y 8 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanción en el artículo 112 de lay para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En tal sentido este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

En fecha 11 de Septiembre de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia para ese entonces al Juez Profesional REINALDO ROJAS REQUENA.

En fecha 25 de Septiembre de 2017, mediante auto se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones con los Jueces Profesionales Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo Osorio Petit Abg. Reinaldo Rojas Requena (Presidente y Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esa misma fecha, el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.

Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de Sentencia en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.


Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.


En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso son los Abogados Augusto José Zapata Reyes y Yamileth Coronel, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ALVARO LUIS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-17.104.170, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 15 de Febrero de 2017, por lo que a partir del día 21/06/2017 día hábil siguiente a la última notificación de las partes sobre la decisión impuganda, hasta el día 22/08/2017, transcurrieron diez (10) días hábiles al lapso que se contrae en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se considera que el recurso de apelación se interpuso de manera tempestiva. Tal como se pudo constatar en el computo de días de despacho suscrito por la secretaría del Tribunal, agregado al folio (147) del cuaderno separado contentivo del presente recurso de apelación. Y así se decide

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Se trata de una decisión apelable. Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal referente a:

“…2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Augusto José Zapata Reyes y Yamileth Coronel, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ALVARO LUIS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-17.104.170, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano ALVARO LUIS MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.104.170, a cumplir la pena de prisión de (18) DIECIOCHO AÑOS (8) OCHO MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por ser CULPABLE de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, Previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 ordinales 2, 7 y 8 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanción en el artículo 112 de lay para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se fija la Audiencia Oral para el día LUNES 10 DE OCTUBRE DE 2017, A LAS 10:00 AM, a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme lo establece el encabezamiento del artículo 448 ibidem. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto al Venticinco(25) día del Mes de Septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Osorio Petit


La Secretaria

Maribel Sira