REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2017
Años 207º y 158°

ASUNTO : KP01-R-2016-000567
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-015349

RECURRENTE (S): ABG. YESSENIA HERRERA AGÜERO, DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA TERCERA, ACTUANDO EN DEFENSA DE LA CIUDADANA SANDRA YELITZA MONTOYA PERDO MO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ABG. YESSENIA HERRERA AGÜERO, DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA TERCERA, ACTUANDO EN DEFENSA DE LA CIUDADANA SANDRA YELITZA MONTOYA PERDO MO, contra la Sentencia Definitiva emitida contra la decisión dictada en fecha en fecha 17 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 13 de Octubre de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual condenó a la ciudadano SANDRA YELITZA MONTOYA PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-13.785.134, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 9 ejusdem, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2012-015349.
Con fecha 30 de Noviembre de 2.016, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2016-000567 y se procedió a su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia para ese entonces al Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón.
En fecha 13 de Diciembre de 2016, se admite el presente recurso y acuerda fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 11 de Enero de 2017 a las 10:30 A.M.
En fecha 11 de Enero de 2017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto el Juez Profesional Luís Ramón Díaz Ramírez, presentara inhibición en la presente causa.
En fecha 25 Enero de 2017, el Juez Profesional Luís Ramón Díaz Ramírez presentó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 15-02-2017, procediéndose a remitir el asunto a la Sala Accidental, para proceder luego a librar la correspondiente convocatoria al Juez Accidental.
En fecha 27 de Marzo de 2017, vista la aceptación de la Jueza Accidental convocada y a los fines de efectuar los trámites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por los Jueces Profesionales: Abg. Jorge Eliecer Rondón (Presidente de la Sala), el Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit, y Jueza Accidental, Abogada Carmen Judith Aguilar, quedando como ponente a través del Sistema Juris 2000 al Ponente al Juez Profesional, Abg. Jorge Eliecer Rondón, fijando audiencia para el día 10 Abril de 2017 a las 10:30 am.
En fecha 05 de Mayo de 2017, se dejó constancia mediante auto que, vista la designación realizada y emanada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se efectuó la respectiva constitución de la Corte de Apelaciones, quedando la Sala Natural reconstituida de la siguiente manera: Juez Profesional y Presidente Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit. En vista de ello, el Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena asume el conocimiento de la presente causa, por lo que, conforme al principio de inmediación y en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de no ocasionar retardo procesal, y una tutela judicial efectiva acordó convocar nuevamente audiencia oral conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Martes 23 de Mayo de 2017 a las 10:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 23 de Mayo de 2.017, mediante auto se acordó DIFERIR Audiencia Oral y Pública por cuanto no compareció la Fiscalía 11° del Ministerio Público, la defensa pública 13° Abg. Yessenia Herrera, no se hace efectivo el traslado de la ciudadana Sandra Yelitza Montoya, quien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de David Viloria, para el día jueves ocho (08) de Junio de 2.017 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 08 de Junio de 2.017, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.
En fecha 31 de Agosto de 2017, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.
DECISIÓN RECURRIDA:

Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:

“Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE a las ciudadanas SANDRA YELITZA MONTOYA PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.785.134, Y NERIMAR YUDITH MORILLO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 24.161.898, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 ordinal 9 de la Ley Orgánica de Drogas la CONDENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley.
SEGUNDO: Se MANTIENE a las ciudadanas SANDRA YELITZA MONTOYA PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.785.134, Y NERIMAR YUDITH MORILLO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 24.161.898, la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena por parte de las ciudadanas SANDRA YELITZA MONTOYA PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.785.134, Y NERIMAR YUDITH MORILLO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 24.161.898, el día 28 de agosto del año 2022.-
CUARTO: SE ACUERDA FIJA AUDIENCIA PARA LA IMPOSICIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIO A LAS CIUDADANA SANDRA YELITZA MONTOYA PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.785.134, Y NERIMAR YUDITH MORILLO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 24.161.898, PARA EL DÍA 21-10-2016, A LAS 10:00 P.M. Librese boleta de traslado al Centro Penitenciario Sargento David Viloria.-
QUINTO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-
SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley.”



ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada Yessenia Herrera Agüero, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana SANDRA YELITZA MONTOYA PERDOMO, fundamenta el recurso de apelación de sentencia, de conformidad al artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, por las razones siguientes:

Única Denuncia: Fundamenta el recurrente de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha sentencia no cumple debidamente con los requisitos establecidos en el articulo 346 numeral 3° del COPP, es decir, dado por la Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, por cuanto establece en la misma una expresión exigua y precisada en LA DUDA entre los medios probatorios que para el tribunal fueron contundentes en su decisión condenatoria.
Manifiesta la recurrente que, en ningún momento se estableció en la sentencia que los medios probatorios promovidos por el Ministerio Publico, son concomitantes entre sí o que se adminiculen unos entre otros, por lo que para ello existe falta de motivacion en la sentencia que condena a mi defendida, ya que en la redacción de la misma solo se emplea la transcripción de las actas levantadas en cada una de las audiencias realizadas en el presente juicio en donde declararon los funcionarios y expertos, dejando de lado la inexistencia de testigos instrumentales que le dieran valor al supuesto procedimiento presentado por los funcionarios actuantes, y nunca estableció el Tribunal un conjunto de elementos fundamentales que se requieren para describir una relación detallada del hecho que pretende dar por probado y emitir la culpabilidad de mi representado, tal como, relacionar el dicho de los mismo los cuales fueron completamente contradictorios (en ambas acusaciones) y no deben ser tomados como plena prueba, por no estar respaldados por los testigos imprescindibles para darle validez a las actas y al acto de aprehensión, de evaluar las experticias presentadas, siendo que lo desvincula de los hechos presentados encuadrar las conductas desplegada en el hecho típico o con los requisitos esenciales para poder fundar la relación consustanciada, si hubiere existido, por lo que, si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, de que nos habla el numeral 2 del artículo 444 del COPP, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos y decir en que consistieron los motivos que llevaron en el caso que nos ocupa a conseguir culpable a su representado.
Por otro lado, manifiesta la apelante que no comprende cómo puede dársele PLENO VALOR PROBATORIO a testimonios de los funcionarios pero no a las Experticias de Barrido y menos se valora la experticia de vaciado telefónico cuyo Nro. 9700-127-DC-UEI-351-12 realizadas en el procedimiento, la cual no fue promovida por el Ministerio Publico omitiendo elementos que eran contundentes para una declaración de sentencia ABSOLUTORIA. He allí donde se demuestra una evidente imprecisión y contradicción en el fundamento para decidir la Juez una sentencia en contra de su representado, cómo puede llegar a tomarse en cuenta esta serie de medios probatorios como son la declaración de funcionarios actuantes sin la necesaria validez que le aporta la presencia de testigos del procedimiento, que el ministerio publico no se preocupo por hacer comparecer a los mismos en el juicio, la omisión o no valorar la expertita de vaciado telefónico por cuanto la coacusada Nerimar Morillo, declaro en sala que recibió una llamada telefónica en el cual le indicaban que su hijo estaba enfermo, motivo por el cual no debería retirarse del penal y solicita ayuda para introducir la bolsa que fue encontrada con droga, siendo la última llamada de fecha 30/07/2012 y los hechos ocurrieron el 28/08/2012; ahora bien, recordemos que el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias reitera la importancia de los testigos en los procedimientos; por otra parte cabe destacar que los funcionarios actuantes señalaron que les llamaba poderosamente la atención que la coacusada llego vestida idénticamente como estaba vestida mi defendida, también acotaron en su declaración que observaron cuando Nerimar Morillo entrego la bolsa a mi defendida, desconociendo esta el contenido de la bolsa, por ellos se debe analizar muy bien los hechos, debido a que por todo lo antes expuesto genera indiscutiblemente un estado de duda, donde al existir esta, no queda otra que favorecer a su defendido.
En consecuencia, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar la nulidad absoluta del procedimiento y en consecuencia se le decrete la libertad plena de su defendida; de no ser considerado el criterio sostenido por el recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un tribunal distinto al que pronunció la sentencia condenatoria recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Pena, por violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

Dicho lo anterior esta Alzada procede a decidir de la forma siguiente:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio de esta instancia Superior, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.
En tal sentido, obligante es para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a la adecuada motivación obligante para el Juzgador.
Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá la denuncia aparecida en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.
Así, el Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 de este Circuito judicial penal, a cargo de la Jueza Abg. Leila-Ly Zicarelli de Figarelli.
Por su parte, el apelante formaliza el recurso con base a lo establecido en el artículo 444 de la norma adjetiva Penal, numeral segundo, el cual establece:
“Articulo 444: El recurso solo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
En esta disposición, refiere cuatro supuestos, a saber: Cuando se señala falta, está vinculada a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción esta relacionada a que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las circunstancia que lo rodean; la manifiesta ilogiciadad en la motivación, significa que el a quo al arribar a su conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar y por ultimo cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.
En el caso bajo análisis, entiende esta Instancia que se ha denunciado vicios de inmotivación de la sentencia, constituyendo ello la denuncia medular.
En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida, la cual corre agregada a los folios ciento cuatro (104) al ciento diecinueve (119), ambos inclusive, de la causa principal KP01-P-2012-015349, pieza Nº 05, se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente:
A) Un segmento denominado "HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO", narra los hechos objeto del juicio y efectúa una descripción de las actuaciones desarrolladas a lo largo del debate y las disertaciones de las partes actuantes.
B) Otro titulado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, en este aparte, el Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, señalando que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado que las acusadas SANDRA MONTOYA y NERIMAR MORILLO, resultaron detenidas en el procedimiento efectuado en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, donde le fue incautado por el funcionario JUAN BRAVO a la ciudadana SANDRA MONTOYA en un bolso la cantidad de 705 gramos con 600 miligramos peso neto, oculto en un bolso que portaba la ciudadana y que fue entregado momentos antes en el mismo Centro Penitenciario por la ciudadana NERIMAR MORILLO según lo observado por el funcionario ISAAC YANTIL.
C) Otro título denominado PRUEBAS DESECHADAS, donde la recurrida deja constancia los órganos de pruebas que no fueron valorados ni positiva ni negativamente, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados al momento de su valoración.
D) Desarrolla la Sentencia otro Capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, en este aparte el Juzgador se pronuncia en cuanto a la subsunción de los hechos demostrados y acreditados en el Juicio Oral y Público, realizando un análisis y valoración de todas las pruebas sometidas al contradictorio.
E) Penalidad
F) Por último el Dispositivo del Fallo.
Al respecto observa esta instancia que, el a quo, dio por acreditados los hechos objeto del Juicio Oral y Público con base a las pruebas valoradas y estimadas de la forma siguiente, a tal efecto textualmente señala que:
Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas:
La declaración de Funcionario JUAN BRAVO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro. 4 Destacamento Nro. 47 Cuarta Compañía, la misma es apreciada y valorada por la A-quo por cuanto le permitió al juzgador establecer en primer lugar que en el procedimiento fue desplegado el día 28 de Agosto de 2012, junto a otros funcionarios que realizaban labores de seguridad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, sitio en el que fue detenida la ciudadana SANDRA MONTOLLA a quien le fue incauto al momento de la requisa de las bolsas unos celulares y la cantidad de tres (03) envoltorios de drogas, aseverando dicho testigo que vio momentos antes a la ciudadana SANDRA MONTOLLA con la acusada NERIMAR MORILLO, lo que pudo vincularse a la declaración de los funcionarios que depusieron durante el desarrollo de este proceso, específicamente el funcionario DELGADO YANTIL ISAAC, quien indico observar cuanto la acusada NERIMAR MORILLO le hizo entrega de una bolsa a la ciudadana SANDRA MONTOLLA, bolsa en la cual pudo determinarse debido a lo señalado por el funcionario JUAN BRAVO que fue encontrada droga. De igual modo, le permitió al Juez vincular la evidencia de interés criminalistico incautado en el procedimiento por el funcionario JUAN BRAVO, con la declaración del experto Julio Rodríguez quien declaro en sustitución de los experto ANA TORRES Y MIGUEL HIDALGO, específicamente en la experticia botánica, así como con la experticia de barrio practicado a un bolso pudo determinar en relación a la experticia botánica que se trataba de la droga conocida como marihuana con un peso neto de 705 gramos con 600 miligramos, y que al bolso incautado en el procedimiento a la acusada SANDRA MONTOLLA al cual se le practico la experticia de barrio se detecto la presencia de marihuana, quedando evidenciado para la juzgadora que efectivamente la ciudadano SANDRA MONTOLLA participo junto a la ciudadana NERIMAR MORILLO en la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163 numeral 9 ejusdem, toda vez que pudo determinarse que la ciudadana SANDRA MONTOLLA se encontraba ingresando dentro del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental en un bolso que portaba oculto dentro del cual se encontraban tres envoltorios de la droga conocida como marihuana con un peso neto de 705 gramos con 600 miligramos, la cual le fue entregada momentos antes por la ciudadana NERIMAR MORILLO en el mismo Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Con la declaración del ciudadano Funcionario JOSÉ LUÍS RAMÍREZ RAMÍREZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro. 4 Destacamento Nro. 47 Cuarta Compañía, la misma es apreciada y valorada por el A-quo por cuanto el referido funcionario manifestó en la sala de Juicio que en su condición de Jefe se encargo de direccionar a los funcionarios, girando instrucciones para que se practicara la revisión de la ciudadana SANDRA MONTOLLA y del bolso que portaba, ordenando de igual modo la búsqueda de la ciudadana NERIMAR MORILLO, identificada en autos. Y que la declaración de dicho funcionario resulto conteste con el testimonio que dieren durante el Juicio los funcionarios JUAN BRAVO y el funcionario DELGADO YANTIL ISAAC, en cuanto a las circunstancias en las que se le incautan evidencias de interés criminalístico a la ciudadana SANDRA MONTOLLA, específicamente, la incautación de un bolso contentivo de una droga, actuación desplegada por el funcionario JUAN BRAVO, mientras que quien se encargo de ejecutar la orden que diera el funcionario JOSÉ LUIS RAMÍREZ RAMÍRES en relación a la ubicación de la otra ciudadana refiriéndose a NERIMAR MORILLO fue el funcionario DELGADO YANTIL ISAAC, resultando dicho testimonio otro medio de prueba que dio certeza al Juzgador de la comisión por parte de las acusadas de autos del delito de TRAFICO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 9 ejusdem.

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Con la declaración del ciudadano Funcionario ISAAC YANTIL DELGADO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro. 4 Destacamento Nro. 47 Cuarta Compañía, la misma es apreciada y valorada por el A-quo por cuanto ilustro al Tribunal de la actuación desplegada por cada uno de las acusadas antes de que se efectuara la entrega del bolso contentivo de la droga por parte de la ciudadana NERIMAR MORILLO a la ciudadana SANDRA MONTOLLA, manifestando específicamente que observo a Sandra Montoya, y venía llegando la ciudadana Nerismar Morillo, se saludaron, y esta ultima le entregó la bolsa a Sandra Montoya, y Nerismar Morillo se retira del área de la banquera cuando gritaron “droga”, refiere el funcionario que ahí se asomo y vio que era la ciudadana Sandra Montoya, observando que esta ciudadana se agarró la cabeza, así mismo, observó a Nerismar Morillo que entró al área de la banquera, cuando el funcionario ISAAC YANTIL DELGADO corrió hacia la puerta, la alcanzo y le preguntó qué llevaba ahí, ella cargaba como un bandolero, un bolsito, y ahí tenía un teléfono; tal circunstancia fue la que llevo al convencimiento a la juzgadora el nexo causal entre la ciudadana NERIMAR MORILLO con la acusada SANDRA MONTILLA, debido a que según el dicho del funcionario ISSAC YANTIL, observo cuando la acusada NERIMAR MORILLO saludo y le entrego un bolso a la ciudadana SANDRA MONTOYO, y quien según el dicho del funcionario JUAN BRAVO, este último que aun cuando no observo el momento en el que una acusada le hacía entrega a la otra de la bolsa, sin embargo, afirmo de manera contundente que observo cuando ambas acusadas se comunicaban, y también observo que en el bolso que portaba la ciudadana SANDRA MONTOYA fue encontrada tres envoltorios de drogas, y unos celulares, todo este cumulo de prueba unido dio el convencimiento al Juzgado de la participación de ambas acusadas en la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 9 ejusdem.
Con la declaración del ciudadano Funcionario Experto JULIO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la misma es apreciada y valorada por el A-quo por cuanto de las muestras tomadas a las acusadas SANDRA MONTOLLA Y NERISMAR MORILLO identificadas en autos correspondiente a las experticias toxicológicas al raspado de dedos no se detecto resinas de tetrahidrocanabinol, principio activo de la planta marihuana, y en cuanto a la muestra de orina no se localizaron metabolitos de tetrahidrocanabinol (MARIHUANA), no se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína, no se detectó psicotrópicos (Benzodiazapinas), barbituricos, ni otras sustancias toxicas, lo que llevo al convencimiento a la Juzgadora que la droga que fue incautada a la ciudadana SANDRA MONTOYA, previamente suministrada por la acusada NERIMAR MORILLO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, NO ERA PARA EL CONSUMO PERSONAL DE LAS ACUSADAS, SINO PARA INTRODUCIR ESTAS SUSTANCIAS PROHIBIDAS AL CENTRO PENITENCIARIO.-Que de la experticia BOTANICA practicada por los EXPERTOS ANA TORRES Y MIGUEL HIDALGO, interpretada en sustitución por el experto JULIO RODRIGUEZ, la sustancia colectada pudo determinarse que resulto ser MARIHUANA, con un peso neto 705 gramos con 600 miligramos.- Quedando determinada con certeza para esta Juzgadora la existencia de un hallazgo de marihuana tal como lo refiere el experto Julio Rodriguez al deponer en sustitución conforme al articulo 337 del Código Organico Procesal Penal en relación a la experticia botanica tratándose de los mismo que le encontró escondidos en un bolso que portaba la acusada SANDRA MONTOLLA; resultando de igual modo determinado con la experticia DE BARRIDO practicada por los expertos ANA TORRES Y MIGUEL HIDALGO, que el bolso que portaba SANDRA MONTOLLA EN EL QUE SE ENCONTRABA OCULTA LA MARIHUANA en el mencionado bolso se encontraron restos de marihuana lo que implico que la experticia de barrido resulto positivo a la presencia de droga. De igual modo con el testimonio durante el juicio rendido por los funcionarios actuantes unido a la declaración del experto Julio Rodríguez el Tribunal llego al convencimiento que en el procedimiento en el que fueron detenidas las acusadas SANDRA MONTOYA Y NERIMAR MORILLO, el cual se efectuó en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, efectivamente le fue incautado por el funcionario JUAN BRAVO a la ciudadana SANDRA MONTOYA en un bolso la cantidad de 705 gramos con 600 miligramos peso neto oculto en un bolso que portaba la ciudadano, y que fue entregado momentos antes en el mismo Centro Penitenciario por la ciudadana NERIMAR MORILLO según lo observado por el funcionario ISAAC YANTIL .-
Así las cosas, una vez constatado que el tribunal recurrido determinó el lugar del suceso, efectuó el análisis de cada uno de los expertos, procedió a valorar las experticias practicadas a las evidencias colectadas en el sitio del suceso a saber:
Con la EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-127-ATF-2302-12, de fecha 05/09/2011, que fue practicada por los Expertos ANA TORRES y MIGUEL HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es apreciada y valorada por el A-quo, por cuanto fue interpretada por el experto Julio Rodríguez quien declaro en sustitución de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalistico ANA TORRES Y MIGUEL HIDALDO, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace prueba plena que en el procedimiento en el que resultaron aprehendidas las ciudadanas SANDRA MONTOYA Y NERIMAR MORILLO, plenamente identificadas en autos, les fue incauta dentro del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental la cantidad de 705 gramos con 600 miligramos.
Con la EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-127-ATF-2301-12, de fecha 05/09/2012, que fue practicada por los Expertos ANA TORRES y MIGUEL HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es apreciada y valorada por el A-quo, por cuanto fue interpretada por el experto JULIO RODRIGUEZ en sustitución de los expertos del CICPC ANA TORRES Y MIGUEL HIDALGO, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma escrita y oral, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace prueba plena que en un (01) bolso, elaborado en fibras naturales teñidas de color gris, presenta una (1) asa, cinco (05) compartimientos, y dos (02) compartimientos laterales, sin inscripciones identificativas, en el que se concluye que se detecto la presencia de marihuana, no se detento cocaína, no se detecto la presencia de heroína.
Con la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-127-ATF-2299-12, de fecha 10/03/2012, que fue practicada por los Expertos ANA TORRES y MIGUEL HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es apreciada y valorada por el A-quo, por cuanto fue evacuada de la forma escrita y oral, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investido como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte veracidad a las conclusiones de allí emanadas, y hace plena prueba que la ciudadana SANDRA YELITZA MONTOYA PERDOMO, en la muestra de raspado de dedos no se detecto la presencia del principio activo de la planta marihuana; y en la muestra de orina no se detecto la presencia del principio activo de COCAINA, y no se detecto la presencia de cocaína ni otra sustancia, es decir que se determino que la acusada no tenia la sustancia para el consumo.
Con la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-127-ATF-2300-12, de fecha 10/03/2012, que fue practicada por los Expertos ANA TORRES y MIGUEL HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es apreciada y valorada por el A-quo, por cuanto fue evacuada de la forma escrita y oral, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investido como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte veracidad a las conclusiones de allí emanadas, y hace plena prueba que la ciudadana NERIMAR YELITZA MORILLO COLMENAREZ, en la muestra de raspado de dedos no se detecto la presencia del principio activo de la planta marihuana; y en la muestra de orina no se detecto la presencia del principio activo de COCAINA, y no se detecto la presencia de cocaína ni otra sustancia, es decir que se determino que la acusada no tenía la sustancia para el consumo.
Así las cosas, conforme a lo expuesto, considera esta instancia superior, que la recurrida comparó, decantó y analizó en su conjunto las pruebas sometidas al contradictorio, del razonamiento evidenciado en la sentencia, especialmente del acervo probatorio, tal como se ha señalado ut supra, dan cuentan del porque se arribó a la conclusión de condenar a la acusada, por lo que la manera sencilla y congruente con la que plasmó la recurrida el análisis de las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, a criterio de esta Instancia Superior, ha quedado plenamente establecido la correcta labor del sentenciador en congrua aplicación del derecho al caso concreto, en correspondencia con lo que ha señalado la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando refiere que, la motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas; analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (vid. Sentencia 735, fecha18 de Diciembre 2007, ponente Magistrado Miriam Morandy Mijares.)
Así pues, en cuanto al tema de la motivación, este Tribunal Colegiado ha sostenido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Abril de 2010, señaló:
“En efecto, y tal como esta Sala estableció en sentencia n. 1.082/2007, del 1 de junio, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, “… es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
“En razón de ello, el ordenamiento jurídico exige que las decisiones estén motivadas, tal como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 364 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente:
Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer”.
Hilvanando con respecto a la Motivación de la Sentencia recurrida, considera esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Juicio N° 3, en acatamiento a las normas que impone el correcto razonar, estableció de manera exacta y concisa la declaración de las testimoniales, concatenándolos con la exposición taxativa de sus fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto como se ha señalado, la recurrida si analizó todas y cada una de las probanzas que fueron sometidas al contradictorio; asimismo, se constató que el A-quo, utilizando adecuadamente las reglas del correcto razonar, comparó cada una de estas pruebas, tanto las testimoniales como las documentales, las cuales en su conjunto permitieron establecer la culpabilidad de la ciudadana SANDRA YELITZA MONTOYA PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-13.785.134, considerando la recurrida decretarle la Sentencia Condenatoria a la misma, en el delito de TRÁFICO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 9 ejusdem, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2012-015349.
Por lo que al analizar el método utilizado por el Juez para la valoración de las pruebas, este Tribunal Colegiado constató, que al apelante no le asiste la razón en cuanto a que la sentencia apelada esta inmotivada, tal como se ha dicho, la Juez claramente y de una manera sencilla expresa en su sentencia las razones por las cuales estima y valora el acervo probatorio sometido al contradictorio y así esta corte lo ha constatado remitiéndose a las actuaciones que reposan en la causa principal y recogen todas y cada una de las incidencias acontecidas durante la celebración del Juicio Oral y Público.
Siguiendo el mismo orden de ideas, en relación a la denuncia planteada por el recurrente referente a que no se le dio valor probatorio a la EXPERTICIA DE BARRIDO signado con el N° 9700-127-ATF-2301-12 de fecha 05-09-2012 suscrito por los Expertos Ana Torres y Miguel Hidalgo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; esta Alzada procede a efectuar la revisión del fallo impugnado constatando que la juzgadora realiza la valoración debida a dicha prueba determinando lo siguiente:
“Este peritaje, a su vez fue interpretada por el experto JULIO RODRIGUEZ en sustitución de los expertos del CICPC ANA TORRES Y MIGUEL HIDALGO, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma escrita y oral, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace prueba plena que en un (01) bolso, elaborado en fibras naturales teñidas de color gris, presenta una (1) asa, cinco (05) compartimientos, y dos (02) compartimientos laterales, sin inscripciones identificativas, en el que se concluye que se detecto la presencia de marihuana, no se detento cocaína, no se detecto la presencia de heroína.”
Con base a lo antes expuestos, se tiene que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que fue apreciada y valorada por el A-quo, pues dicha experticia se le efectuó a un (01) bolso, elaborado en fibras naturales teñidas de color gris, la cual presentaba una (1) asa, cinco (05) compartimientos, y dos (02) compartimientos laterales, sin inscripciones identificativas, en la que arrojó como resultado la presencia de marihuana.
Por otro lado, arguye el apelante que no fue valorado dentro de la sentencia, la EXPERTICIA DE VACIADO TELEFÓNICO bajo el N° 970-127-DC-UEI-351-12 de fecha 31 de Agosto de 2012, suscrito por el Experto Técnico I, Carlos Reyes adscrito al Unidad de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en ese sentido, esta Alzada al efectuar una revisión exhaustiva a las actas procesales cursantes en la presente causa, observa que, consta a los folios 83 al 92 de la primera pieza, formal acusación presentada por el Abogado José Alejandro Deza, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la ciudadana SANDRA YELITZA MONTOYA PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-13.785.134, por la comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 9 ejusdem, donde entre otras cosas la representación fiscal presenta como elementos de convicción: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO, signado con el N° 9700-127-DC-UEI-351-12 de fecha 31 de Agosto de 2012 realizada por el Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De igual modo, se evidencia a los folios 180 al 186 de la referida pieza, la realización de la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 01 de febrero de 2013 por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la cual al momento de emitir su pronunciamiento determinó:
“…SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico Penal, así como las pruebas promovidas por las Defensoras, a excepción a la prueba testimonial de fecha 09/01/13, promovida por la Abg. Eglis Martínez y Eileen Morón, NO ADMITE LA MISMA POR EXTEMPORANEA, EN VIRTUD DE QUE EL LAPSO PRECLUYO Y SE REAPERTURO SOLO EN CUANTO A LA DEFENSA PÚBLICA. Igualmente no se admite la reconstrucción de los hechos solicitada por la defensa privada Abgs. Eglis Martinez y Eileen Morón…”
No obstante, una vez aperturado el Juicio Oral y Público, no se constató que en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO, signado con el N° 9700-127-DC-UEI-351-12 de fecha 31 de Agosto de 2012 realizada por el Experto Técnico I TSU CARLOS REYES adscrito a la Unidad de Experticia Informáticas, fuese incorporada al contradictorio a fin de ser debatida ni tampoco se deja constancia por parte de la juzgadora en las conclusiones así como en el fallo objeto de impugnación, si en efecto prescindía o no de la referida prueba.
Por ello, ante el Silencio de Prueba ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2001, Expediente 99-889 bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez lo siguiente:
3º) Como colorario del numeral precedente, al establecerse en esta decisión la doctrina de que el silencio de prueba –en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93-, es inmotivación del fallo, y por tanto, defecto de actividad en que incurren los jueces sentenciadores, ello, obviamente, como ha sido siempre en la historia de la Casación, permite a la Corte esculcar, se repite, a los solos fines de detectar los defectos de actividad, el contenido de las actas del expediente. En efecto, cuando la Sala hurga en las actas del proceso para detectar, de oficio o a petición de parte, defectos de actividad, en ningún caso incurre en la prohibición del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, porque como se sabe, en estos casos no se extiende la Sala al fondo de la controversia ni la censura de la apreciación de las pruebas por parte del Juez sentenciador, porque solamente tal actividad tiene por objeto constatar si la prueba ha sido silenciada o no, sin extenderse a censurar el mérito que le corresponde. (...).
4º) Razón concluyente demostrativa que el silencio de prueba es defecto de actividad y no error de juzgamiento, es que el mérito de una prueba o no, influye en el dispositivo de una sentencia, sólo en cuanto a dicha prueba es objeto de valoración, pues será la conclusión que arroje esta actividad, lo determinante en el dispositivo mismo.
Como puede corroborarse de la sentencia antes transcrita, el silencio de prueba al tratarse de un defecto de actividad, no puede vincularse o estar circunscrito a un desliz en cuanto al juzgamiento, pues ésta viene determinada en su conclusión a través del mecanismo de valoración, por ello, al tratarse de un defecto de actividad, el silencio de prueba al no estar considerada un error de juzgamiento no debe tener transcendencia en el dispositivo de la sentencia, pues en el caso bajo estudio se constató como llegó a la convicción para establecer la culpabilidad de la acusadas de autos, a través del acervo probatorio promovido durante el juicio oral y público, determinando la corporeidad del delito que le fue imputado en su oportunidad, señalando los hechos que estimó acreditados durante el contradictorio así como sus fundamentos de hecho y derecho que le sirvieron para dictar la sentencia condenatoria a la procesada de autos, por la comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 9 ejusdem, por tal razón se declara SIN LUGAR el presente punto. Y así se declara.
De igual modo, en cuanto a los alegatos explanados por el recurrente en relación de cómo llegó el tribunal recurrido a tomar en cuenta una serie de medios probatorios como lo son la declaración de los funcionarios actuantes sin la necesaria validez que le aporta la presencia de testigos del procedimiento; este Tribunal Superior evidenció de las actas procesales específicamente del contenido del acta del debate oral y público (conclusiones) de fecha 17 de Agosto de 2016, que riela a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y nueve (99) de la pieza Nro. 5, que la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, procedió a prescindir de los testigos BLANCA SILVA MATA, titular de la cédula de identidad N° V-8.664.659 y HECTOR MUÑOZ titular de la cédula de identidad N° V-14.938.238, señalando lo siguiente:
“…El Tribunal deja constancia de que de conformidad con el artículo 430 del COPP, se prescinde del testimonio de los ciudadanos Blanca Silva Mata, CI: 8.664.659 y Hugo Muñoz, CI: 14.938.238. SE DECLARA CONCLUIDO EL DEBATE Y CERRADA LA RECEPCION DE PRUEBAS y se procede a la etapa de CONCLUSIONES. Se cede la palabra a la representación fiscal, a fin de que exponga sus conclusiones: “esta representación fiscal en nombre del Estado Venezolano, deja constancia e que funcionarios destacados en el antiguo Uribana, dejaron constancia de que siendo aproximadamente las 11am, se encontraban en el sector donde ingresan los equipajes y alimentos, observaron a una ciudadana a quien le solicitaron que exhibiera lo que cargaba en el bolso, negándose la misma. Le solicitaron nuevamente que abriera el mismo, observando tres celulares y varios envoltorios a una presunta marihuana, dando inicio al procedimiento. Los mismos funcionarios indicaron que ella se encontraba hablando con otra ciudadana, la cual fue detenida. El experto Julio Rodríguez dejó constancia de que la presunta droga era marihuana. En cuanto al barrido realizado a un bolso, se detectó la presencia de marihuana, coincidencialmente. En cuanto a la experticia toxicológica, resultó negativa para ambas acusadas. Se tuvo la presencia del funcionario Juan Bravo, quien dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y al momento de realizar la revisión a la ciudadana, ésta se negaba a mostrar el bolso. La declaración de José Ramírez por su lado, observó a la ciudadana y la revisión. En cuanto a Yantil, hizo una exposición clara por haber visualizado el comportamiento de ambas ciudadanas incluso la entrega por parte de la ciudadana Nerimar de un bolso a la ciudadana Sandra. Vista la declaración clara y precisa de los funcionarios actuantes, una entregó el paquete a la otra y ésta segunda ingresaría la droga al penal, incurriendo en el delito de tráfico agravado, por lo cual, quedó demostrada la comisión del hecho penal y en consecuencia solicito se dicte SENTENCIA CONDENATORIA, por considerar la responsabilidad penal de las acusadas de autos”. Es todo. Se cede la palabra a la defensa privada, quien expuso: “en cuanto a lo expuesto por el MP, esta defensa observa que efectivamente los funcionarios que hicieron la revisión a Sandra Montoya concuerda con lo establecido en actas, por tanto, el bolso pertenece a Sandra, no como lo dijo el funcionario Isaac. Cabe señalar que la droga fue conseguida encima del bolso. A mi patrocinada solo le incautaron un celular. La bolsa que el ciudadano Yantil y mi patrocinada especifican, fue contentiva de alimentos. Es de acotar que la ciudadana Sandra en su declaración especifica que colocó la bolsa de alimentos en la plancha, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico; sin embargo, se encuentra en su bolso la sustancia y los teléfonos. Por tanto, niego todo porque no existe elemento de convicción que haga creer que mi patrocinada es culpable. Mi representante es inocente de lo que se le acusa. No puede ser culpada solo por lo dicho por la Sra. Sandra. Solicito se ABSUELVA a mi representada y se declare inocente del delito acusado”. Es todo. Se cede la palabra a la defensa pública, quien expuso: “si bien es cierto, los funcionarios fueron contestes, incluyendo el funcionario Yantil, se manifestó que Nerimar entregó la bolsa a mi defendido, obviamente mi defendida al darse cuenta de que existen cosas que no pueden ingresar al penal, ella como madre se compadeció del llanto de la otra ciudadana por su hijo. Llama poderosamente la atención, una serie de elementos porque hay cosas que no están claras, los funcionarios fueron contestes a decir que mi defendida estaba de primera en la cola. Llama la atención que la ciudadana llegó vestida idénticamente a mi defendida. Mi defendida llegó a primeras horas de la mañana, la ciudadana tuvo la posibilidad de ver cómo estaba vestida y llegar precisamente a ella. Como otro punto, reitero que ellos vieron cuando la ciudadana entregó la bolsa a mi defendida; ella nunca tuvo la intención de pasar la bolsa, sabiendo el contenido del mismo. Otro dato curioso en las experticias realizadas, la ciudadana manifiesta que ella recibe llamada, pero el teléfono incautado como primera evidencia, es el único que tiene vaciado y la última llamada perdida fue el 21-07-2012 y llamada recibida el 30-07. Los hechos fueron el 08-08-2012. Aquí hay algo muy extraño referente a esto. En el acta policial se observa que se encontraron los envoltorios, bastante envueltos, de hasta cuatro y cinco capas entre papel y bolsas, entonces como puede ser que el bolso se encuentre como positivo restos de marihuana? Los funcionarios fueron contestes al decir que las personas fueron revisadas antes de ingresar. Al ingresar al penal no se encuentra nada a mi representada, solo un bolso de menor tamaño, al que no le cabe mayor cosa. Aparte, se realizó allanamiento a la vivienda de mi defendida y no encontraron nada. La Dra. Leila Ibarra reiteró medida de seguridad, es decir, no tiene antecedente, ni nada más. Esta defensa se pregunta: aquí hay una duda enorme por todo lo dicho: vestida de igual manera, entrega el paquete. Llega vestida igual a mi defendida. Los funcionarios fueron contestes cuando Nerimar le entregó el paquete a mi defendida. De manera que como mi defendida es totalmente inocente, existe una duda razonable, solicito que se analice muy detenidamente las pruebas y se dicte SENTENCIA CONDENATORIA, a favor de mi defendida”. Es todo. Las partes renuncian al derecho a réplica. ESTE TRIBUNAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Para el Tribunal resultó suficientemente acreditada la comisión del delito acusado a las ciudadanas Sandra Yelitza Montoya Perdomo, cedula de identidad Nº 13.785.134 y Nerimar Yudith Morillo Colmenarez, cedula de identidad Nº 24.161.898, esto atendiendo a la declaración de los funcionarios que comparecieron al proceso, señalando las circunstancias de la detención. Lamentablemente no se pudo establecer la circunstancia que la Sra. Sandra Montoya que es el desconocimiento del paquete que iba a pasar al penal. No se pudo determinar si ella estaba al tanto o no de lo que se estaba pasando dentro del penal, como se evidencia en las actas. La cantidad de droga fue una cantidad considerable. No queda otra decisión más que señalar que ambas son culpables, una por haber pasado el paquete de drogas. Por todo lo anteriormente expuesto hace procedente señalar que debe dictarse sentencia condenatoria por el delito de Tráfico agravado de droga en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163, numeral 9 y por ende, imponer pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, la cual deberán cumplir detenidas. La presente decisión será fundamentada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Es todo, terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:40p.m, en una hoja anexa….”
(NEGRILLAS DE LA ALZADA)
Aunado a ello, es importante destacar, que dentro de la referida acta, se evidencia que la Defensa Privada para ese entonces Abg. Eileen Morón, estuvo de acuerdo con la prescindencia de los testigos BLANCA SILVA MATA, titular de la cédula de identidad N° V-8.664.659 y HECTOR MUÑOZ titular de la cédula de identidad N° V-14.938.238, pues, suscribió dicha acta convalidando la misma, no observándose violación de las normas que rigen los principios y garantías procesales, que rigen nuestro sistema penal, y que fueron denunciadas por el recurrente
Así las cosas, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07MAY2002, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…no indica el recurrente, si se opuso en su oportunidad al vicio procesal alegado, pues para ser admisible la denuncia basada en este vicio debe el recurrente haber reclamado oportunamente su subsanación…” (Exp. N° 01-859, Sent. 217. Ponente: Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).

Es de notar que, la defensa no opuso en su oportunidad ningún reclamo en razón a la prescindencia de los testigos supra mencionados, por el contrario, en fecha 17 de agosto de 2017, estuvo de acuerdo con la misma en el debate del juicio oral y público realizado de la recurrida. Asimismo, considera oportuno esta Alzada hacer mención que, la juzgadora dentro del fallo impugnado, en el título denominado “PRUEBAS DESECHADAS” determinó lo siguiente:
“…De igual forma, este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, y por ende no valorado ni de manera positiva ni negativa por esta Juzgadora, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados al momento de su valoración:
1) Testimonio de la ciudadana Blanca Silva Mata, titular de la Cédula de Identidad N° 8.664.659; prueba esta que al momento de su valoración no la aprecia, por no compareció a declarar al Juicio a pesar de la diligencias realizadas por el Ministerio Publico para la ubicación del testigo, por lo que se procedió a prescindir de este testimonio en la forma que dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Testimonio del ciudadano Hugo Muñoz, titular de la Cédula de Identidad N° 14.938.238; prueba esta que al momento de su valoración no la aprecia, por no compareció a declarar al Juicio a pesar de la diligencias realizadas por el Ministerio Publico para la ubicación del testigo, por lo que se procedió a prescindir de este testimonio en la forma que dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Testimonio del funcionario ANTONIO JOSE PEREZ PEÑA, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N° 4, Destacamento Nro. 47 Cuarta Compañía; prueba esta que al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto no compareció a declarar al Juicio a pesar de la diligencias realizadas para la ubicación del testigo, por lo que se procedió a prescindir de este testimonio en la forma que dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se refleja claramente que no le asiste la razón a la recurrente de autos, en virtud que se prescindió de los testigos con el consentimiento de las partes y a su vez la juzgadora fundamentó de manera motivada el porqué las desechadas, tal como se evidencia a los folios ciento quince (115) de la Pieza N° 5; en consecuencia procede esta Alzada declarar SIN LUGAR este punto de impugnación. Y así se decide
Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones de los recurrentes como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causales invocadas, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley, no constatándose vicios que hagan procedente la nulidad de la sentencia impugnada, constatándose que la recurrida contiene la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios y documental apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria; por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo tanto, al no asistirle la razón a los recurrentes de autos, en consecuencia, debe ser declarados SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos y como consecuencia de ellos se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por por la ABG. YESSENIA HERRERA AGÜERO, DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA TERCERA, ACTUANDO EN DEFENSA DE LA CIUDADANA SANDRA YELITZA MONTOYA PERDO MO, contra la Sentencia Definitiva emitida contra la decisión dictada en fecha en fecha 17 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 13 de Octubre de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual condenó a la ciudadano SANDRA YELITZA MONTOYA PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-13.785.134, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 9 ejusdem, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2012-015349.
SEGUNDO: Queda Confirmada la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, impóngase al penado de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones



Reinaldo Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, La Juez Accidental,


Arnaldo Osorio Petit Carmen Judith Aguilar Mendoza



La Secretaria


Maribel Sira