REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KK01-X-2017-000104
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014252
MOTIVO: Incidencia de Inhibición presentada por la Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, Abogada MARISOL LOPEZ GONZÁLEZ.
PONENTE: DR. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Juzgadora del Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, Abogada MARISOL LOPEZ GONZÁLEZ.
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2017, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº KK01-X-2017-000104 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2017, mediante auto se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones con los Jueces Profesionales, Luis Ramón Díaz, Arnaldo Osorio Petit y Reinaldo Rojas Requena (Presidente y Ponente) quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada MARISOL LOPEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal signado con el Nº KP01-P-2010-014252, éste Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar inhibición en el presente asunto, observando esta juzgadora que conocí del presente asunto, cuando estuve a cargo del Tribunal de Juicio Control Nº 04, donde en fecha 13 de Mayo del 2015 dicte sentencia condenatoria a los acusados de marras lo cual riela a los folios (170 al 177) de la segunda pieza . Motivo por el cual me encuentro incursa en la causa establecida en el artículo 89 Ordinal 7mo., en relación con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedo a INHIBIRME del presente asunto por haber emitido opinión, al conocer del mismo por las circunstancias expuestas.
En consecuencia de la Presente Inhibición se ordena abrir cuaderno de incidencias que se remitirá a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en el que se anexará copia certificada de la presente Inhibición, y de los folios de la causa principal citados en esta Acta, a los fines legales consiguientes, remítase igualmente a la Secretaria de este Tribunal, las actuaciones inherentes a la causa, a los fines de su correspondiente distribución sin más dilación a otro Juez de Juicio que habrá de conocer del asunto Principal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En relación a lo señalado, considera esta Instancia Superior que, el contexto descrito por la Juez inhibida, constituye una circunstancia, consagrada en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2010-014252. Destaca la Juez que por cuanto en fecha 13 de mayo de 2015 dicto sentencia condenatoria a los acusados de marra, es por lo que a su criterio debe Inhibirse debido a que con esto podría estar afectada su objetividad e imparcialidad en dicho caso.
En atención a lo alegado por la juez en su acta de inhibición, se cita la presente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° INH. 00682, de fecha 21 de julio de 2004, expediente N° 02-856, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual estableció:
“…La sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:
“...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...” (Resaltado de quien decide).
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, es necesario destacar que el deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción; pero siendo que en el presente asunto, la Abogada MARISOL LOPEZ GONZÁLEZ CASTILLO, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, expreso su falta de imparcialidad y objetividad y uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, constituye una injusticia someter a los justiciables a un juicio parcializado, en virtud de haber conocido el presente asunto.
Nuestra Norma Adjetiva Penal en su artículo 89 numeral 7° prevé la figura de la inhibición, en los siguientes términos:
“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el recusado, se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza….”
Considera esta Alzada que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto bajo su análisis, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien se inhibe compromete su imparcialidad judicial a una determinada actuación judicial.
Con relación a la Imparcialidad, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 354 de Sala de fecha 11/08/2011, señalo lo siguiente:
“La imparcialidad judicial es una garantía constitucional fundamental o básica de la función jurisdiccional, al punto que condiciona la existencia misma del proceso judicial (Tribunal Constitucional Español, sentencias 11/2000 y 146/2006) y que alude a la ausencia de perjuicios a favor o en contra de las partes o del objeto acerca de los cuales el juez deba decidir”.
Así mismo es importante señalar que, el principio de jurisdicción por imperio de ley que consagra el Código de Procedimiento Civil, establece que, la Ley autoriza al Juez para obrar a su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Es por lo que en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0754, de fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el cual se estableció:
“…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción…” (Subrayado de esta Alzada)
Al respecto se observa que evidentemente, la situación relatada por la Juez inhibida Abogada MARISOL LOPEZ GONZÁLEZ CASTILLO, constituye una circunstancia, que le impide decidir con imparcialidad y objetividad, situación esta encuadrable dentro de lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que el Juez inhibido alego suficientemente las razones por las cuales plantea la incidencia.
En virtud de lo expuesto, la inhibición formulada por la Abogada MARISOL LOPEZ GONZÁLEZ, debe ser declarada con lugar, por estar fundamentada en causal legalmente acreditada en autos. Y Así se Decide.
DECISION
Por las razones aquí expuestas, el Juez Superior Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y competente para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MARISOL LOPEZ GONZÁLEZ CASTILLO, en su condición de Juez de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2010-014252.
Dada, firmada y sellada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto en la fecha indicada ut supra. 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión a la Juez Inhibida Abogada MARISOL LOPEZ GONZÁLEZ CASTILLO, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira