REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2014-000649
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-015180
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogada REINA ALMAO, Defensora Pública Primera Auxiliar en materia Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en este acto con el carácter de Defensora de la ciudadana YOLIBER DEL CARMEN PEREIRA RODRIGUEZ.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS, FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numerales 2do y 3ero, del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA.
PROCEDENCIA: Juzgado Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada REINA ALMAO, Defensora Pública Primera Auxiliar en materia Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en este acto con el carácter de Defensora de la ciudadana YOLIBER DEL CARMEN PEREIRA RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 28 Agosto de 2014 y fundamentada en fecha 10 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana YOLIBER DEL CARMEN PEREIRA RODRIGUEZ, identificados plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2014-015180, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Veintiuno (21) de Agosto de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha Veinticinco (25) de Agosto de 2017, se constituye la Sala Natural integrada por el Juez Profesional y Presidente Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit. En esta misma fecha, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto la Abogada REINA ALMAO, Defensora Pública Primera Auxiliar en materia Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en este acto con el carácter de Defensora de la ciudadana YOLIBER DEL CARMEN PEREIRA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2017, el Juez Superior Ponente Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, consigna el siguiente proyecto.

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DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos YOLIBER DEL CARMEN PEREIRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.866.994, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numerales 2do y 3ero, del Código Penal, con la agravante del Articulo 217 de la LOPPNNA. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en consideración lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículos 237 en su segundo parágrafo y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados, y el peligro de fuga, y la penalidad aplicable, y el peligro de obstaculización es por ello, que se impone a los ciudadana YOLIBER DEL CARMEN PEREIRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.866.994 la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberán cumplir en la CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (SGTO DAVID VILORIA). Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Oficios respectivos. CUARTO: Se acuerda el reconocimiento PSIQUIATRICO así como el PSICOLOGICO FORENSE, a la ciudadana imputada. Líbrese los oficios y boletas de traslado correspondientes. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Pública y la Fiscalía del Ministerio Publico. La presente decisión será fundamentada en el lapso de 5 días hábiles. La Jueza dio por terminado el acto, se termino, se leyó y conformen firman siendo las 12:20 p.m…”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada REINA ALMAO, Defensora Pública Primera Auxiliar en materia Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en este acto con el carácter de Defensora de la ciudadana YOLIBER DEL CARMEN PEREIRA RODRIGUEZ, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 04 Septiembre de 2014, por el Juzgado Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegando la apelante en cuanto a la circunstancia del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, que debe ponderarse al respecto el “Periculum Impunitas” o “Riesgo de Impunidad”, es decir, la valoración de todas las circunstancias propias de casa caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Considerando la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.
Por otra parte, en razón de los antes mencionado afirma que se violenta así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, y todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal, así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme al Código Orgánico Procesal Penal.
Para finalizar la Defensa solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por su persona, se revoque la decisión dictada el 28 de Agosto del presente año y en su lugar se imponga a su defendido una medida Cautelar Sustitutiva, como lo es la detención domiciliaria, con lo cual se materializa efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones planteadas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación con al otorgamiento de la Medida de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas; en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”


A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
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“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En razón a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal N° KP01-P-2014-015180, a través del Sistema Automatizado Juris 2000, y constató que en fecha 19 de Noviembre de 2016, el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, condenó, bajo el procedimiento especial de Admisión de los Hechos a la ciudadana YOLIBER DEL CARMEN PEREIRA RODRIGUEZ a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION; por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numerales 2do y 3ero, del Código Penal con la Agravante establecida en el Articulo 217 de la LOPPNNA.
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión de la recurrente era que este Tribunal Colegiado se pronunciará en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado en su oportunidad. Ahora bien, siendo que en el presente caso, ante la admisión de hechos efectuada por la ciudadana YOLIBER DEL CARMEN PEREIRA RODRIGUEZ a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION; resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, Declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada REINA ALMAO, Defensora Pública Primera Auxiliar en materia Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en este acto con el carácter de Defensora de la ciudadana YOLIBER DEL CARMEN PEREIRA RODRIGUEZ, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada REINA ALMAO, Defensora Pública Primera Auxiliar en materia Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en este acto con el carácter de Defensora de la ciudadana YOLIBER DEL CARMEN PEREIRA RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 28 Agosto de 2014 y fundamentada en fecha 10 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana YOLIBER DEL CARMEN PEREIRA RODRIGUEZ, por encontrarse llenos los extremos que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Luís Ramón Díaz Ramírez


La Secretaria


Maribel Sira