REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000118
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-012946
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogados Rubén Darío Ramones Saavedra y Nohelia Asuaje Alvarado, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DELITO: Para los ciudadanos Dayana Carolina Lopez Atencio, Dilia Yadira Materan Moranta, Kennedy Angel Uriana Uriana, Jose Ramon Sangronis Fuentes, Y Mario Jose Romero Rojas, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE de conformidad al artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 26 de la Referida Ley y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN de conformidad al artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 26 de la Referida Ley para los ciudadanos Mario Jose Romero Rojas, Kennedy Angel Uriana Uriana Y Jose Ramon Sangronis Fuentes.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro.01 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Rubén Darío Ramones Saavedra y Nohelia Asuaje Alvarado, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; contra la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2015 y fundamentada en fecha 20 de Marzo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro.01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó a los imputados la medida de coerción personal prevista numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en Detención Domiciliaria así como la no admisión del delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; con base en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibe el presente asunto en fecha 23 de Agosto de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 29 de Agosto de 2017, se constituye se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Abg. Arnaldo Osorio Petit.
Del mismo modo en fecha 26 de Septiembre de 2017, el Juez Superior Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia de Admisibilidad, en la presente Causa signado con el Nº KP01-R-2015-000118.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
.b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los Abogados Rubén Darío Ramones Saavedra y Nohelia Asuaje Alvarado, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 26 de Marzo de 2015, y la decisión fue dictada en fecha 18 de Marzo de 2015 y fundamentada en fecha 20 de Marzo de 2015; en tal sentido se considera que el recurso de apelación se interpuso de manera tempestiva, es decir, al CUARTO DIA del tiempo hábil para ejercerlo; estando dentro del lapso para recurrir establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se pudo constatar en el computo de días de despacho suscrito por la secretaría del Tribunal, agregado al folio (39) del cuaderno separado contentivo del presente recurso de apelación. Y así se decide.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numerales 4º “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y 5° “Las que causen un gravamen irreparable” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando el recurrente que lo medular es el otorgamiento de la medida de coerción personal prevista numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos, consiste en Detención Domiciliaria así como la no admisión del delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; con base en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se constata que, la defensa fue debidamente emplazada, tal y como consta a los folios (33) del presente cuadernillo, verificándose que si presentó escrito de contestación en fecha 15 de Abril de 2015.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente y encontrándose legitimado la recurrente, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Rubén Darío Ramones Saavedra y Nohelia Asuaje Alvarado, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; contra la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2015 y fundamentada en fecha 20 de Marzo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro.01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó a los imputados la medida de coerción personal prevista numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en Detención Domiciliaria así como la no admisión del delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; con base en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira