REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

Exp. Nº KP02-N-2017-000112

En fecha 01 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-594, de fecha 22 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo del juicio por interdicto civil, interpuesto por la ciudadana Mirna Coromoto Liscano, titular de la cedula de identidad N° 9.542.007, actuando en representación de sociedad mercantil CONFIVIVERES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de octubre de 2004, bajo el N° 09, Tomo 67-A; asistida por el abogado Harold Contreras Alviarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.694, contra la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 7.386.700, en su condición de representante de la sociedad mercantil AGRO SAHER GROUP C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13 de agosto de 2012, bajo el N° 21, Tomo 97-A, así como al ciudadano OSWALDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.721.984, y al MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de julio de 1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E.
Seguidamente, en fecha 05 de junio de 2017, es recibido en este Juzgado Superior, el presente asunto.
Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 12 de mayo de 2017, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Posterior a ello, en fecha 14 de agosto de 2017, se admitió la competencia declinada para conocer la presente querella, dejando a salvó su apreciación en la definitiva.
Así éste Órgano Jurisdiccional de conformidad al auto de fecha 03 de Agosto del 2017, pasa a emitir pronunciamiento a los fines de la reanudación del proceso en relación a la admisión de la querella interdictal solicitada., con base a las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA INTERDICTAL

Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2017, la parte querellante esbozó como fundamento de su querella interdictal, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “(…) que hace aproximadamente dos meses se me ha impedido el paso a una parte del local por la Ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, y quien es mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 7.386.700, actuando e identificándose como representante de la Empresa AGROSAER GROUP C.A. (…) de manera violenta y por demás desconsiderada me despojo del inmueble cedido, no permitiendo en modo alguno desarrollar mi actividad cual es la comercialización al mayor de productos agroalimentarios no perecederos, así como la importación y exportación de víveres en general, confitería y alimentos de consumo masivo, sin permitir el acceso al mismo, desde el 15-09-2.016, moviendo de alguna manera sus influencia dado que se desempeña como Juez de la República en el Circuito Penal y actuando en concierto con el ciudadano Oswaldo González, quien se identificó como representante de la Consultoría Jurídica pero estampo un sello al momento de ocurrir el atropello como Coordinación de Cobranza del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A. y sin que valiera mi condición contractual y menos mis derechos como ocupante del inmueble y quien al principio mediante violencia y arbitrariedad lo ocupó utilizando a dicho funcionario y declarándose como ocupantes del inmueble haciendo caso omiso el propio representante legal del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A. de mi contrato de cesión “planteado en el acta EL OBJETO DE TRATAR EL PROBLEMA SUSCITADO EN CUANTO A LA LEGALIDAD DE LA OCUPACION DEL LOCAL 01B-09 y obligándome a mi persona y a mis empleados NO ABRIR BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA EL LOCAL ANTES MENCIONADO y obligándonos a las partes a presentar un escrito sobre la situación planteada pero manteniendo desde ese momento en el goce y uso a ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, y a la Empresa AGROSAER GROUP C.A. del inmueble que se había cedido a mi representada y peor aun OBVIANDO DE MANERA EXPRESA LA LEGALIDAD DE LA OCUPACION QUE OBSTENTO, impidiéndome el paso Y ACCESO al inmueble y con el riesgo ya patentizado de perder mercancía y no poder recibir despacho de la misma y no poderla sacar a comercializar al mercado local barquisimeto”. (Cita Textual).
En razón de lo anterior demanda “(…) a la nombrada Rosa Virginia Acosta Castillo en nombre propio y en la condición que se abrogo de representante de Agrosaer Group C.A., a Oswaldo González, y al Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A. Todos identificados, para que convenga o en su defecto se sentencie, en restituirme la aquí explicada posesión, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 782 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, de la manera siguiente:

“(…)El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)”.

Denota este Juzgado, que la parte querellante en su escrito libelar demanda a la ciudadana Rosa Virginia Acosta Castillo y en la condición que se abrogo de representante de Agrosaer Group C.A, a Oswaldo Gonzalez y al Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A, para que convengan o en su defecto se sentencie en restituirler la posesión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 782 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de la determinación del procedimiento aplicable al tipo de acción interpuesta como lo es la Interdictal, se hace necesario para quien aquí decide la observación de lo establecido en el artículo 31 de la ya citada ley, el cual establece que en las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en sus artículos 18, aparte 5, y en su artículo 19 aparte primero y segundo, establecen que las acciones o recursos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia se realizaran de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y leyes nacionales, es decir, que las reglas del Código de Procedimiento civil se regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen. Las acciones o recursos no contenidos en la presente ley se tramitaran de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico.
Con fundamento a lo antes expuesto, este órgano superior considera que en el presente caso se deben seguir las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil relativas a la materia interdictal planteada, las cuales constan en el articulo 699 y siguientes del CPC.
En el mismo orden a lo expuesto, es de igual observancia las Disposiciones comunes a los procedimientos establecidas en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos de la demanda y causales de inadmisibilidad.
Así, las causales de inadmisibilidad -en términos generales- en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”


La citada norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En esa dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 04 de Noviembre de 2.003, en el juicio (Y.J. Alvarez Piña y otros), indico lo siguiente:
“(…) Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción…Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a casales de orden público, o a vicios esenciales (…)”. (Subrayado y negrita de este Juzgado).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 215, de fecha 08 de marzo de 2012, en relación con la posibilidad de los jueces de declarar la improcedencia de la pretensión in limine litis y la diferencia con su inadmisibilidad, esgrimió lo siguiente:
“(…) el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva (…)”.(Subrayado de este Juzgado).

En este sentido, resulta oportuno para este Organo Jurisdiccional, indicar que en el presente caso se debe partir estrictamente de las causales establecidas en el mencionado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; observándose que a la acción incoada no aplica la caducidad; no existe acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente; y no se debe agotar la vía administrativa, no se evidencia prima facie la existencia de la cosa juzgada; no está investida de conceptos irrespetuosos ni es contraria al orden público o a las buenas costumbres.
No obstante, vista la naturaleza de la acción incoada, este Juzgado Superior, considera propicio, hacer referencia al artículo 31 eiusdem, la cual dispone que:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”

De ello se colige como precedentemente se hizo referencia, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, a pesar de ser anterior a la entrada en vigencia a la ley orgánica especial sobre la materia Contencioso Administrativa, no se aplicaran los procedimientos previstos en ellas, si no por el contrario son de utilidad a los fines de complementar la misma; además es de acotar que siendo que el ordenamiento jurídico en su totalidad conforma un sistema, debe necesariamente aplicar de manera supletoria las normas in comento para los casos no regulados por la novel ley.
Es por ello que se debe hacer referencia al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“(…) En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. (…)”. (Subrayado de este Juzgado).

Así pues, observa esta Juzgadora que de los recaudos incorporados por la parte querellante con su escrito libelar, no acompañó al libelo ningún elemento probatorio de convicción que permita determinar el cumplimiento del requisito –demostrar la ocurrencia del despojo- establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del articulo 35 ordinal 4 ejusdem, pues se reitera una vez más que de las instrumentales acompañadas no se verifica el cumplimiento de tal formalidad esencial, con los requisitos exigidos en el referido artículo.
Seguido de ello, resulta imperioso indicar que la interpretación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa como vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, no se limita al simple control objetivo de ésta, ni al ejercicio de la acción por parte de los particulares ante los órganos jurisdiccionales sólo mediante aquellos recursos que expresamente determine la Ley, pues ciertamente ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que necesariamente no implique de manera absoluta violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de actos administrativos, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, utilizándose para su trámite y decisión el procedimiento que corresponda, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año.
Las anteriores precisiones resultan suficientes para que este Juzgado deba por imperativo legal, declarar INADMISIBLE la acción interpuesta por la ciudadana Mirna Coromoto Liscano, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.542.007, actuando en representación de sociedad mercantil CONFIVIVERES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de octubre de 2004, bajo el N° 09, Tomo 67-A; asistida por el abogado Harold Contreras Alviarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.694, contra la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 7.386.700, en su condición de representante de la sociedad mercantil AGRO SAHER GROUP C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13 de agosto de 2012, bajo el N° 21, Tomo 97-A, así como al ciudadano OSWALDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.721.984, y al MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de julio de 1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del articulo 35 ordinal 4 ejusdem, y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la querella interdictal, interpuesta por la ciudadana Mirna Coromoto Liscano, titular de la cedula de identidad N° 9.542.007, actuando en representación de sociedad mercantil CONFIVIVERES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de octubre de 2004, bajo el N° 09, Tomo 67-A; asistida por el abogado Harold Contreras Alviarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.694, contra la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 7.386.700, en su condición de representante de la sociedad mercantil AGRO SAHER GROUP C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13 de agosto de 2012, bajo el N° 21, Tomo 97-A, así como al ciudadano OSWALDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.721.984, y al MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de julio de 1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E., todo de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del articulo 35 ordinal 4 ejusdem, por no verificarse de las instrumentales acompañadas el cumplimiento de tal formalidad esencial, con los requisitos exigidos en el referido artículo.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 02:31 p.m.

La Secretaria,