REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000048
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DORA ALDORASI CAPUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.257.898.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AMANDA ARTEAGA, SANDRA RODRIGUEZ Y ROGER ADAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 148.807,136.155 y 127.585.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRODUCTOS PLASTICOS (PROPLAST) C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el N°36, tomo 2-A.
REPRESENTANTE JUDICIAL SIN PODER Abogado VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.881.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: Interlocutoria
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha Veinticuatro (24) de mayo de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 2017-0279, de fecha ocho (08) de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió recurso y expediente contentivo de la demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE y EJECUCION DE GARANTIA , interpuesta por la ciudadana Dora Aldorasi Caputo ; contra la Sociedad Mercantil Productos Plásticos C.A, representado por el abogado Víctor Mendoza supra identificados.
En fecha cinco (05) de junio de 2017, se da entrada al presente asunto y por cuanto el asunto fue recibido en apelación de decisión emanada del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto para realización de Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 123 d la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha seis (06) de junio de 2017, dicto auto donde denota que la presente causa subió a esta alzada a fin de tramitar la apelación interpuesta en contra de la negativa por parte del a quo, sobre la representación sin poder, asumida por el abogado Víctor Mendoza, en tal sentido revoca por contrario imperio el auto de fecha 05 de junio de 25 de 2017, de conformidad con lo establecido con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se repone la causa al estado de tramitar el presente asunto.
En fecha 7 de junio del presente año, a los fines de proceder a tramitar conforme el procedimiento respectivo el presente asunto, asimismo observa que no consta en el expediente el auto por medio del cual el Tribunal A quo oye la apelación formulada; y consecuencia ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y una vez subsanado lo señalado sea remitido a la brevedad posible.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de junio de 2017, este Tribunal nuevamente recibió el presente asunto.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2017, se aboco al conocimiento de la causa la abogada Marvis Coromoto Maluanga de Osorio, en virtud de su designación como jueza Temporal de este juzgado, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto se le dio entrada y se fijo el lapso de informes para el decimo día de despacho siguiente al presente asunto.
En fecha 18 de julio se dejo constancia que le 17 de julio del mismo año, venció la oportunidad legal para el acto de informes y siendo que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia se hace constar que no fue consignado escrito alguno, y en consecuencia se dejo visto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia interlocutoria, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho. (Negritas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal del alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha diez (15) de octubre de 2016, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por Desalojo y Ejecución de Garantía con el siguiente fundamento:
Que señalo ser “(…) propietaria de un local comercial identificado con el N°03[…] propiedad que se demuestra según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 10, Tomo 38 Protocolo Primero, del año 2006 y que en copia acompaño marcado con la letra “A”(…)”.
Que “(…) dicho local lo [dio] en arrendamiento a la sociedad mercantil PRODUCTOS PLASTICOS (PROPLAST) C.A (…) representada por la ciudadana MARIA FERNANDA SEGOVIA, titular de la cedula de identidad N° V-9.99.535, para lo cual se celebro de manera autentica un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a termino fijo e improrrogable, con una duración de un (01) AÑO FIJO, contado a partir del día 01 de abril de 2015 hasta el 01 de abril de 2016(…)”.(Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) en dicho contrato ambas partes estipularon las condiciones que regirían la relación locativa, adoptándose las previsiones legales contenidas en la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. En tal sentido, se estableció en su Clausula Vigésima Cuarta la fijación del canon de arrendamiento, para lo cual se tomo en cuenta la formula contenida en el articulo 32de la referida ley y eligiéndose la opción de Canon de Arrendamiento Fijo(CAF) determinándose que en razón del área arrendable y los parámetros legales, se obtuvo monto de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO SENTIMOS(Bs. 35.322,65),sin embargo, de mutuo acuerdo se estipulo un canon inferior, en la suma de VENTICINCO MIL BOLIVARES(Bs.25.000,00)mensuales, pagaderos en la cuenta corriente del Banco Exterior identificada en la Clausula Decima Quinta(…)”.
Que”(…)de igual forma se estipulo, que al vencimiento del contrato, la arrendataria se obligaba a restituir la posesión del inmueble arrendado a la arrendadora, en las mismas condiciones en que lo recibió…asimismo se estipulo que las partes eligieron como domicilio especial, la ciudad de Barquisimeto, a cuya jurisdicción se someten(…)”.
Que”(…)teniendo claro que la naturaleza del contrato celebrado es a TERMINO FIJO de un año contado a partir del día 01 de abril de 2015 hasta el 01 de abril de 2016, tiene que a pesar de tal estipulación , en fecha 05 de febrero de 2016 procedí a comunicarle por escrito, la cual fue recibida por la arrendataria en fecha 24 de febrero de 2016, y por la que le manifesté expresamente mi intención de NO RENOVAR el contrato de arrendamiento celebrado y que por tanto, al vencimiento del mismo comenzaría su derecho de disfrutar o no de la prorroga legal, que en todo caso empezaría el 02 de abril de 2016 con una duración máxima de seis(06)meses(…)”(Mayúscula y negrita de la cita).
Que”(…)habiendo operado la prorroga legal y habiendo fenecido él plazo MAXIMO de seis (06)meses en fecha 01 de octubre de 2016, se tiene que nació, por previsión legal y contractual ,la obligación de la arrendataria de hacer entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios que disponga y de cánones de arrendamiento y que hasta la presente fecha, la arrendataria se ha negado a hacerlo, manifestando de manera verbal su voluntad y deseo de no hacerlo, pues alega-tiene el derecho de permanecer en el por un tiempo prudencial(…)”.
Que” (…) por todas las razones antes expuestas es por lo que acudo a demandar a la sociedad mercantil PRODUCTOS PLASTICOS (PROPLAST) C.A,(…) por DESALOJO Y EJECUCION DE GARANTIA para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: en hacerme entrega del inmueble arrendado, constituido por el local comercial identificado con el N°3…totalmente desocupado, libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió(…)”(Mayúscula y negrita de la cita).
Que” (…) se reser[va] el derecho de demandar los daños y perjuicios que pudiere presentar el inmueble arrendado, pues desconoce las condiciones del cuidado que presenta el mismo.de igual forma solicit[a] que la demandada de autos sea condenada al pago de las costas procesales conforme lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Que”(…) a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), equivalentes a 564,97 U.T(…)”.
V
DEL AUTO APELADO
En fecha trece (13) de enero de 2017 el Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto auto en el presente asunto con el siguiente fundamento:
En atención al escrito presentado por el Abg. Víctor Hugo Mendoza Cabrera, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.881, quien asume la representación sin poder de la Sociedad Mercantil denominada “Productos Plásticos (PROPLAST) C.A., al respecto, este Tribunal considera oportuno transcribir el siguiente criterio jurisprudencial:
Sentencia de la Sala de Casación Civil, caso Banco Latino C.A. contra Swecoven C.A., expediente N° 89/441
“…La representación sin poder a que se refiere el artículo 168 de la ley procesal no es sustitutiva de la representación legitima o expresa que invoque quien se presenta a contestar la demanda, en el sentido de que aquella subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que esa representación es aceptada por la parte contraria o por el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo…”
En atención al criterio antes transcrito deduce quien aquí Juzga que el único caso en que el representante sin poder se presenta a contestar la demanda será cuando haya sido citado el demandado para el acto y no comparezca, pues agotados los tramites de la citación conforme lo disponen los articulo 223, 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil, se le designara un defensor Ad-Litem con quien se entenderá la citación.
En razón de lo expuesto el Tribunal no acepta la representación sin poder abrogada por el abogado Hugo Mendoza en nombre de la demandada suficientemente descrita en autos.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha trece (13) de enero de 2017, por el Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual negó la representación sin poder por el abogado Víctor Hugo Mendoza en nombre de la demandada.
El presente asunto procura las resultas de una incidencia surgida de un juicio principal del cual depende, y se mantiene en razón de la existencia de aquél que contiene la pretensión principal de las partes, es decir, se trata de una cuestión accesoria a la litis cuyo interés procesal se mantendrá hasta tanto se decida sobre el fondo del derecho controvertido por las partes.
Así, debe esta Sentenciadora pronunciarse en virtud de la verificación del sistema Iuris, donde se evidencio que fue realizada una transacción a solicitud de las partes, en la causa principal en los siguientes términos:
Vista la transacción suscrita por la ciudadana DORA ALDORASI CAPUTO, titular de la cédula de Identidad N° 4.257.898, en su carácter de demandante, debidamente representada por su Apoderado Judicial, abogado Roger Adán, IPSA N° 127.585 y el abogado Víctor Hugo Mendoza, IPSA 58.881 en su carácter de Poderhabiente de la demandada “PRODUCTOS PLASTICOS C.A” (PROPLAST) C.A, en el presente juicio de desalojo y ejecución de garantía contra (IDENTIFICAR AL DEMANDADO), éste Tribunal habida consideración que ciertamente las partes en litigio mediante un contrato bilateral asume prestaciones recíprocas, dirigidas a ponerle fin al juicio y por ende de modo extraordinario a la relación sustantiva obligacional a que se contrae la presente causa, y siendo que disponen las partes intervinientes de la suficiente capacidad procesal para disponer del derecho en litigio, sin que en el fondo por otra parte la formula en referencia afecte el orden público ni verse en definitiva sobre materias para cuyo tratamiento por vía de contratación estén prohibidas las transacciones, le imparte su correspondiente homologación, en consecuencia, téngase la formula de auto-composición procesal presentada, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 266 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
De manera que en atención a lo establecido en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, no se dictara ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, en virtud de haber terminado la controversia en el asunto principal; Ahora bien, debe este Juzgado indicar que, por hecho notorio judicial verificado mediante el sistema iuris, ut supra señalado, en el asunto principal expediente N° KP02-V-2016-002594, tiene conocimiento que el Juzgado de la causa que dio lugar a la presente incidencia, dictó Resolución donde se homologa el presente transacción, siendo éste asunto la causa principal que dio lugar al presente recurso de apelación, declarándose homologada la transacción acordada y celebrada por las partes a los fines de poner fin al juicio principal.
Siendo ello así, considera necesario este Órgano Jurisdiccional para este caso en particular -por el contenido del auto apelado-, traer a colación la norma contenida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, referente a la apelación de las decisiones interlocutorias, la cual establece lo siguiente:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
De la norma antes citada, se desprende que cuando se hubiere oído el recurso de apelación de una sentencia interlocutoria, la cual no haya sido decidida antes de la sentencia definitiva, podrá el apelante hacerlo valer nuevamente junto con el recurso de apelación de la sentencia definitiva, al cual se le acumulará aquella, y, en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva produce la extinción de los recursos de apelación contra las decisiones interlocutorias no decididas.
En tal sentido, advierte este Juzgado que, como ya se señaló ut supra, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró homologada la transacción celebrada en la causa principal que dio lugar de manera incidental al presente recurso de apelación, verificándose que contra la misma no fue ejercida impugnación alguna, quedando por tanto, firme la sentencia que resolvió la controversia a través de un medio de autocomposición procesal, produciéndose el fin al juicio principal; razón por la cual debe forzosamente operar el decaimiento del objeto del recurso de apelación ejercido contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 13 de enero de 2017, pues la decisión sobre el presente asunto carece de utilidad al haberse resuelto definitivamente el juicio principal. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Víctor Hugo Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.881, actuando en representación sin poder de la parte demandada, sociedad mercantil PRODUCTOS PLASTICOS C.A” (PROPLAST) C.A contra el auto dictado en fecha trece (13) de enero de 2017 por el Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE Y EJECUCION DE GARANTIA, seguido por la ciudadana DORA ALDORASI CAPUTO, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
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