REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

Exp. Nº KP02-R-2017-000392

PARTE DEMANDANTES:
Ciudadanos RAIZA ISABEL CARRILLO DE SUAREZ, ROSALBA MARIA CARRILLO UZCATEGUI y RAFAEL COROMOTO CARRILLO UZCATEGUI.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MARIA JOSEFINA CARRILLO DE VERACOCHEA
REPRESENTANTE JUDICIAL PARTE DEMANDADA
Abogado LUIS ANGEL CARUCI PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.030.
MOTIVO:
PARTICION DE HERENCIA
SENTENCIA:
Interlocutoria

I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha Dieciséis (16) de mayo de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 323/2017, de fecha nueve (09) de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió recurso y copias certificadas señaladas por el apelante pertenecientes al asunto N° KP02-F-2015-566 expediente contentivo de la demanda por motivo de PARTICION DE HERENCIA, interpuesta por los ciudadanos RAIZA ISABEL CARRILLO DE SUAREZ, ROSALBA MARIA CARRILLO UZCATEGUI y RAFAEL COROMOTO CARRILLO UZCATEGUI; contra la ciudadana MARIA JOSEFINA CARRILLO DE VERACOCHEA, representada por el abogado LUIS ANGEL CARUCI supra identificados.
En fecha Veinticuatro (24) de mayo de 2017, se da entrada al presente asunto, asimismo en fecha 01 de junio del presente año, se fijo el lapso de informes para el decimo día de despacho siguiente al presente asunto.
En fecha Veintidós (22) de junio, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el acto de informes y por cuanto en fecha 17 de mayo de 2017 fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de mi designación como Jueza Temporal de este despacho se aboca al conocimiento de la causa y en consecuencia de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se le otorga a las partes el lapso de tres días para que ejerzan su derecho a recusación si lo consideraren pertinente.
En fecha tres (03) de julio de 2017, se dejo constancia que en fecha 20 de junio del presente año, venció la oportunidad legal para el acto de informes, en consecuencia se acuerda Agregar el escrito de informes presentado por el abogado Luis Ángel Carucí, apoderado de la parte demandada.
se dejo constancia que le 17 de julio del mismo año, venció la oportunidad legal para el acto de informes y siendo que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia se hace constar que no fue consignado escrito alguno, y en consecuencia se dejo visto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia interlocutoria, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho. (Negritas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal del alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DEL AUTO APELADO
En fecha dieciocho (18) de abril de 2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto auto en el presente asunto con el siguiente fundamento:
Visto el anterior escrito presentado por el abogado LUIS ANGEL CARUCI, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado No. 126.030, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita que se suspenda el presente procedimiento y se ordene a los accionantes que agoten la vía administrativa a la que nos hace mención el artículo 5 de la Ley Contra los Desalojos Arbitrarios; en ese sentido, se hace necesario traer a estrado lo señalado por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia Exp. AA20-C-2016-000278, de fecha tres de noviembre del dos mil dieciséis, en la que señaló:

Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, debido a que erróneamente se declaró la inadmisibilidad de la demanda de partición de comunidad ordinaria, a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por no haberse acreditado el agotamiento de la vía administrativa, cuando la mencionada normativa no tiene aplicación posible en los juicios de partición de comunidad ordinaria -ni aún en los de comunidad conyugal o de gananciales- porque en estos procesos las partes intervinientes están en igualdad de derechos, pues todos tendrían un derecho de propiedad sobre los bienes objetos de partición.

En atención al criterio establecido por la Sala, que el procedimiento administrativo, previsto en la Ley Contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda, no se aplica en los juicios de partición de bienes, por tener las partes igualdad de derechos sobre el inmueble, aunado, que el presente asunto se encuentra en la publicación de los carteles para el remate, por lo que no se ha adjudicado y no se ha ordenado la entrega material del inmueble, en consecuencia se niega tal petición, y así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha dieciocho (18) de abril de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual negó la suspensión del procedimiento por no haberse agotado la vía administrativa a la que hace mención el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, el cual fue solicitado por la representación judicial de la demandada.
Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, asumiendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
Así las cosas y en virtud del requerimiento del recurrente, quien aquí juzga debe aclarar que en el caso de marras él a quo negó dicho procedimiento en razón de que en los casos de partición de comuneros o conyugal, no aplica lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, en razón de que hay igual de derechos en los mismos; El decreto in comento protege a aquel que esté en desventaja o en los casos que con lleve al desalojo arbitrario de vivienda, es decir al débil jurídico.
Ahora bien, la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, es con ocasión de la protección de aquella parte que pudiese considerarse en desventaja frente a su contraria; en los juicios por partición de comunidad bien sea ordinaria o conyugal no existe minusvalía o desventaja entre las partes, pues todos son propietarios de un derecho igual al de su condómino, pudiendo variar su porcentaje, pero siempre serían iguales los derechos de las partes en esos procesos específicos, por lo que no cabría la aplicación del referido Decreto, en esas controversias en las cuales se peticione la partición de una comunidad ordinaria o de gananciales, por consiguiente mal podría ajustarse lo establecido en dicho decreto en sus artículos 5 al 11 al presente caso, aunado a que la solicitud del recurrente pretende le sea suspendido la publicación de los carteles para el remate del bien y en consecuencia aun no se encuentra en fase de entrega material del mismo que pueda acarrear el desalojo de alguno de los comuneros. Cabe destacar, que ciertamente lo pretendido por los actores es la partición del bien inmueble, hoy en litigio, esto es, poner fin a la indivisión de la propiedad, no la desocupación del bien.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial N.° 39.668 del 6 de mayo de 2011) establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal…”. Quien aquí juzga se acoge al criterio jurisprudencial acogido por él a quo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de noviembre de 20165 expediente AA20-C-2016-000278, en consecuencia se confirma el auto recurrido, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de abril de 2017. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Luis Ángel Carucí, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, actuando en su condición de representante judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha dieciocho (18) de abril de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por Partición de Herencia, seguido por los ciudadanos, RAIZA ISABEL CARRILLO DE SUAREZ, ROSALBA MARIA CARRILLO UZCATEGUI y RAFAEL COROMOTO CARRILLO UZCATEGUI todos plenamente identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se CONFIRMA el auto de fecha18 de abril de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad DE LEY correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.