REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-N-2016-000188
En fecha 14 de octubre de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda por vías de hecho, interpuesto por las ciudadanas GRACIELA JOSEFINA CALLES, VICKY JANETH VIDAL RODRIGUEZ y LISETH PASTORA GRATEROL OROPEZA, titulares de las cedulas de identidad números 11.431.195, 11.269.425 y 11.877.009, respectivamente, asistido por el abogado Martin Diaz Coll, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.264, contra el CONSEJO COMUNAL “ROTARIO IV”, representada por sus voceros FRANCISCO MENDOZA, YEXIMAR PEREZ, ODALIS SOTERANO y YADIRA SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad números 11.794.727, 15.778.009, 15.448.150 y 12.245.583, en su orden.
En fecha 17 de octubre de 2016, se recibió en este Juzgado el presente asunto.
Seguidamente en fecha 20 de octubre de 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. Siendo todo ello librado en fecha 12 de diciembre de 2016.
En fecha 20 de junio de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Seguidamente, por auto de fecha 28 de julio de 2017, este Juzgado fijó al cuarto (4to) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral del presente asunto, conforme lo prevé el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, en fecha 07 de agosto de 2017, siendo la oportunidad para ello, se realizó la audiencia oral, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de las partes (demandante y demandado). En la misma, este Juzgado declaró desistido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito consignado en fecha 14 de octubre de 2016, la parte actora alegó como fundamento de su demanda por vías de hecho, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “En el año 2014 procedimos a adecuar los Estatutos Sociales del Consejo Comunal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, inspirados en los principios y valores de participación, adquiriendo personalidad jurídica mediante su registro ante el Ministerio del Poder Popular para la Comunas y Los Movimientos Sociales con competencia en materia de participación ciudadana según Certificado de Registro N° MPPPCYMS/25910”.
Que “Las Ciudadanas GRACIELA JOSEFINA CALLES, VICKY JANETH VIDAL RODRIGUEZ, somos Voceras Principales de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria del Consejo Comunal “Rotario IV” y responsables del Consejo Comunal ante los Trámites Administrativos de la Banca Pública; así mismo LISETH PASTORA GRATEROL OROPEZA, es Vocera Principal de la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal específicamente en el Comité de Salud, las cuales fuimos designadas conforme consta en los Estatutos de dicho Consejo Comunal (…)”.
Que “(…) el trabajo realizado por nosotras ante ese Consejo Comunal ha sido satisfactorio ya que siempre nuestro objetivo ha sido el de lograr beneficios económicos a la comunidad, sin embargo, los Ciudadanos FRANCISCO MENDOZA, YEXIMAR PEREZ, ODALIS SOTERANO, YADIRA SANCHEZ, quien son voceros de este Consejo, muy a pesar de haber sido designados para sus cargos, desde que se constituyó el Consejo Comunal no han participado de manera permanente a realizar el trabajo de participación Ciudadana, de hecho ni siquiera FRANCISCO MENDOZA fue a votar en las elecciones de dicho Consejo Comunal, pero desde hace aproximadamente cuatro (04) meses vienen cometiendo vías de hecho con el fin de revocarnos de la designación como Voceras principales que somos del Consejo Comunal que representamos”.
Que “(…) Dentro de las vías de hecho cometidas por los Ciudadanos FRANCISCO MENDOZA, YEXIMAR PEREZ, ODALIS SOTERANO y YADIRA SANCHEZ, ya identificados, está la de que convocaron a una Asamblea el día domingo 21 de Febrero de 2016 donde solo invitó a miembros de la Comuna “Comandante Eterno” y en donde este Consejo Comunal forma parte. Dicha convocatoria tenía como punto a discutir la Alimentación de la Comunidad, pero no obstante a ello no se habló en la reunión nada sobre eso sino que por el contrario utilizaron la reunión para secuestrar el Libro de Actas procediendo a designar a cuatro personas nuevas para que ocupen nuestros cargos como Voceras sin el debido procedimiento previo y dejar en resguardo a la Ciudadana YEXI PEREZ vocera inactiva de Habitad y Vivienda y Vocero al Parlamento de la Comuna Comandante Eterno. Es importante destacar aquí que esta reunión se realizó sin haber el quorum reglamentario del 30% de los inscritos en el cuaderno electoral”.
Que “En fecha 28 de Febrero de 2016, los Ciudadanos FRANCISCO MENDOZA, YEXIMAR PEREZ, ODALIS SOTERANO y YADIRA SANCHEZ, ya identificados, al ver que estaba mal hecha la designación de los nuevos voceros sin el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales hicieron otra reunión en donde el punto a tratar era la Revocatoria de nuestra designación como Voceras Principal, pero no hubo quórum”.
Que “En fecha 06 de Marzo de 2016 los Ciudadanos FRANCISCO MENDOZA, YEXIMAR PEREZ, ODALIS SOTERANO y YADIRA SANCHEZ, ya identificados, convocaron a otra reunión en donde asistieron aproximadamente Setenta (70) personas, el cual no es suficiente para la constitución del quorum necesario a los fines de que quedara legalmente constituida la Asamblea y en donde nuevamente engañando a la gente de la comunidad señalaron que el punto a discutir era hablar de la Alimentación y el Revocatorio de nuestros nombramientos, más sin embargo, no hablaron nada de la alimentación pero si del Revocatorio y en donde dejó sin efecto nuestros nombramientos”.
Que “Denunciado que el Acta quedó abierta y que con posterioridad a la reunión de Asamblea procedieron a firmar 30 personas más, además de que utilizó un sello que no es el sello oficial del Consejo Comunal”.
En consecuencia solicitaron “(…) La Nulidad de las Revocatorias de nuestros nombramientos y en consecuencia la Nulidad de las Asambleas contenidas en las Actas de fechas 21 de Febrero de 2016 y la del 06 de Marzo de 2016 por no cumplir con los procedimientos legalmente establecidos (…)
SEGUNDO: Que se oficie al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Los Movimientos Sociales, así como a FUNDACOMUNAL, así como a la Comisión Electoral Permanente adscrito al Consejo Nacional Electoral a los fines legales consiguientes para que anule los asientos registrales de los documentos descritos y contenidos en las identificadas Asambleas (…)
TERCERO: Que se nos entregue los Libros de Actas del Consejo Comunal “Rotario IV” y se nos permita seguir ejerciendo nuestras funciones de manera pacífica y en pro de la comunidad”
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 5-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:
“Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...”.
Por lo tanto, al constatarse de autos que los demandantes dirigen en esencia su pretensión contra unas presuntas vías de hecho que atribuye al Consejo Comunal Rotario IV, y al no estar atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la demanda por vías de hecho, interpuesta por las ciudadanas Graciela Josefina Calles, Vicky Janeth Vidal Rodriguez Y Liseth Pastora Graterol Oropeza, contra el CONSEJO COMUNAL “ROTARIO IV”, representada por sus voceros Francisco Mendoza, Yeximar Perez, Odalis Soterano Y Yadira Sanchez.
Al respecto se observa que, llevado a cabo el trámite procedimental correspondiente, por auto de fecha 28 de julio de 2017, este Juzgado fijó al cuarto (4to) día de despacho siguiente la oportunidad para celebrar la audiencia oral del presente asunto, señalando para ello que tal acto se llevaría a cabo en atención a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 07 de agosto de 2017, siendo la oportunidad para ello, se realizó la audiencia oral, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandante y de la parte demandada. En la misma, este Juzgado declaró desistido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ante tal situación, resulta necesario observar el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Artículo 70.Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguiente, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demandan, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto”. (Subrayado de este Tribunal)
De la norma antes transcrita, se desprende que una vez recibido el informe o transcurrido el término para su presentación este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia Oral, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se resolverán los defectos del procedimiento, además es la oportunidad para que el demandado exprese con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el demandante o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia Oral, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.
En corolario con lo anterior, la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”.
En el mismo sentido, el autor Cabanellas, precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que consta al folio sesenta y dos (62), la consignación de la ultima boleta de citación ordenada en el auto de admisión de fecha 20 de octubre de 2016; verificándose así el cumplimiento total de lo ordenado.
Así, por cuanto fue celebrada la audiencia oral en fecha 07 de agosto de 2017, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante y parte demandada (Vid. folio 64), de conformidad con lo establecido en el artículo 70 ut supra citado, lo cual denota en los accionantes una falta de interés en la demanda interpuesta, es por ello que resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, esto es, declarar DESISTIDO el procedimiento en la demanda por vías de hechos interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir la demanda por vías de hecho, interpuesto por las ciudadanas GRACIELA JOSEFINA CALLES, VICKY JANETH VIDAL RODRIGUEZ y LISETH PASTORA GRATEROL OROPEZA, titulares de las cedulas de identidad números 11.431.195, 11.269.425 y 11.877.009, respectivamente, asistido por el abogado Martin Diaz Coll, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.264, contra el CONSEJO COMUNAL “ROTARIO IV”, representada por sus voceros FRANCISCO MENDOZA, YEXIMAR PEREZ, ODALIS SOTERANO y YADIRA SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad números 11.794.727, 15.778.009, 15.448.150 y 12.245.583, en su orden.
SEGUNDO: DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta.
TERCERO: Se ORDENA el archivo oportuno del expediente.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
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