REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000195
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.397.545.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados Filippo Tortorici Sambito, Henry Arrieche y Adriana C. Vásquez Piña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.954, 55.040 y 104.109 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana AURA MARIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-2.537.887.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados Omeida Rodríguez Peña y Carmen Montilla de Anzola, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.912 y 67.784 respectivamente.
MOTIVO:
Cumplimiento de contrato de comodato.
SENTENCIA:
Definitiva
En fecha siete (07) de marzo de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 2017/00195, de fecha seis (06) de marzo del mismo año, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesta por el abogado Maximiliano Leone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.018, asistiendo en este acto al ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad número V-3.397.545; contra la ciudadana Aura María Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.537.887.
Posteriormente, en fecha ocho (08) de marzo de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha seis (06) de marzo de 2017, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día veinticuatro (24) de febrero del mismo año, por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ PINEDA; contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintidós (22) de febrero de 2017.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2017 se envió oficio numero 224-2017 de fecha trece (13) de Marzo de 2017, en el que este Tribunal remitió el presente expediente al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara a fin de que corrigiera la foliatura ya que existe un salto en la misma a partir de la segunda pieza al folio 351.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 206, de fecha veintiuno (21) de marzo del mismo año, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, con la foliatura debidamente corregida.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, este Tribunal recibió nuevamente el presente asunto.
En fecha treinta (30) de marzo de 2017 se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de junio de 2017, se dejo constancia que el día cinco (05) de junio de 2017 fue la oportunidad legal para el acto informes, presentado escrito de informes el abogado Filippo Tortorici Sambito, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; este Tribunal acordó agregarlo al asunto y se acogió al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de julio de 2017, se dejó constancia que el día veinte (20) de junio de 2017 venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, dejándose constancia que no fue presentado escrito alguno por las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia, este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de febrero de 2005, la parte actora, ya identificada, interpuso escrito de demanda por Cumplimiento de contrato de comodato, con base a los siguientes alegatos:
Que “ Soy propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa sobre el construida, ubicada en la zona de comprensión, carrera 28, esquina de la calle 20, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, dicha casa es de las características siguientes: paredes de bloque, techo de zinc y platinaba, piso de cemento, siete (7) habitaciones, cuatro (4) baños, dos (2) cocinas, un (1) solar, un (1) tanque. La mencionada parcela de terreno se encuentra distinguida con el Código Catastral Nº 112-2920-006, con una superficie de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECIMETROS (600,53 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 20,55 mts., con inmueble ocupado por la Sucesión Juan Bautista Torrealba; SUR: En línea de 21,32 mts., con la carrera 28; ESTE: En línea de 29,22 mts., con la calle 20 que es su frente y OESTE: En línea de 29,40 mts., con inmueble ocupado por la Sucesión de Pablo González. Dicha parcela de terreno y casa me pertenecen tal y como consta en documento público registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 15 de Agosto del 2000, asentado bajo el Nº uno (1), folio uno (1) al folio seis (6), Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 2000, parte de la tradición donde el ciudadano al que le compre Rufino López le compra al Municipio Iribarren del Estado Lara, representado para aquel entonces por su consultor jurídico Dr. José Luis Machado Astudillo, y cuyos datos doy aquí por reproducidos” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Ahora bien, ciudadano Juez, parte de este inmueble que da hacia el lindero Sur por la carrera 28, constituido por un (1) cuarto; un (1) baño; una (1) cocina y un jardín, está siendo ocupado por la ciudadana AURA MARIA GOMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 2.537.887, quien ingreso a la vivienda principal en el año 1.986, a objeto de que atendiera en su enfermedad a mi difunda abuela Victoria López, en virtud de que dicha ciudadana es enfermera de profesión. Luego de la muerte de mi mencionada abuela, la señora AURA MARIA GOMEZ, es contratada para que realice las mismas funciones de enfermera a los efectos de cuidar a mi padre el señor RUFINO LOPEZ, para lo cual la prenombrada ciudadana le solicito que le permitiera seguir habitando la casa, puesto que había vendido la suya ubicada en el Barrio San Jacinto, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y así fue quedando, y luego al ser ampliada la vivienda principal hacia el lindero sur, está nuevamente le solicita a mi padre que la deje ocupar esta parte del inmueble para causar menos molestias y que pronto se mudaría, cosa que nunca hizo, todo lo anterior fue realizado con el único objetivo de que mi señor padre obtuviese un mejor y pronto cuidado por parte de la aquella entonces enfermera lo cual permite establecer que dicha permanencia se encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 1.724 del Código Civil, es decir, en comodato” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) m señor padre el día 20 de julio de 2.004 falleció, por lo cual se hace innecesario que dicha ciudadana permanezca ocupando el inmueble, ya que, no le son requeridos sus servicios, pero ante tal situación la misma se ha negado rotundamente, por lo que han sido reiteradas las solicitudes de entrega del inmueble hechas a esta señora AURA MARIA GOMEZ, tanto por el anterior propietario y padre Rufino López como por mi persona, que desde el año 1.999 he venido gestionando tal entrega, obteniendo de esta ciudadana promesas y mas promesas de que entregaría el inmueble , por lo cual han transcurrido casi Cuatro años, sin que hasta ahora haya sido posible lograr una salida viable al terrible conflicto y por considerarme una persona pacifica por no necesitar esa parte del Inmueble al momento de la compra, no accione judicialmente, confiando siempre en ese momento de que la señora Aura María Gómez cumpliera con su promesa de mudarse y desocupar el Inmueble; pero una vez acentuada la crisis y teniendo la necesidad de vivienda para uno de mis hijos y en vista de que las circunstancias de que pidiera perder mi bien por el transcurrir del tiempo o por capricho e inobservacion de la Ley por una persona, pues ya agote la vía administrativa ante los organismos de policía, burlando igualmente esta ciudadana lo allí denunciado, es por ello que he decidido iniciar esta acción judicial confiando en los principios de equidad y justicia, los cuales deben imperar una decisión judicial previo análisis de las actuaciones procesales cumplidas por las partes y por los jueces”( Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Es por lo arriba especificado que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana AURA MARIA GOMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 2.537.887, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.731 del Código Civil la restitución de la cosa dada en comodato, la cual se encuentra suficientemente identificada en autos, o ha hecho sea condenada por este digno Tribunal” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) solicito que la presente demanda sea admitida y tramitada conformes a derecho (…)”
II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de abril de 2010 la abogada Omeida Rodríguez Peña, actuando en su condición de apoderada judicial de Aura María Gómez, dio contestación a la demanda por cumplimiento de contrato de comodato, con base a los siguientes alegatos:
Que “ Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como el derecho explanados por el demandante en el Libelo de la demanda, los hechos narrados en el mismo son falsos y totalmente temerarios: En el punto I que trata de los hechos cuando el actor manifiesta que “….. es propietario de un inmueble (casa) ubicado en la Carrera 28 que da hacia el lindero sur…..”, esta tergiversando la verdad verdadera, específicamente el inmueble está ubicado en la Carrera 28 entre Calles 20 y 21 Nº 20-19, en esta ciudad de Barquisimeto, este inmueble es propiedad de mi representada, hecho que se demostrara en fase probatoria de manera fehaciente. Esta casa está ocupada por su legitima propietaria quien la construyo, a sus propias expensas, también se demostrara en fase probatoria”
Que “Es totalmente Falso el argumento de que mi representada”…… ingresara a la vivienda principal en fecha 1.986 a objeto de atender en calidad de enfermera a su difunta abuela ……”, jamás fue contratada ni por el ciudadano Francisco López Pineda ni por el ciudadano Rufino López para desempeñar su profesión de enfermera. Jamás ha realizado actividad alguna con estas personas que señala la parte actora que supuestamente cuidaba en calidad de enfermera mi representada”
Que “En cuanto al hecho de que supuestamente mi representada “…. Solicito al señor Rufino López propietario de la casa principal que le permitiera seguir habitando la casa …” nunca ocupo o ha ocupado casa propiedad del señor Rufino López. Cuando la parte actora plantea en su escrito, “….. que se amplió la casa hacia el lindero Sur….”, no determina en su escrito ¿ quién amplio la casa hacia el lindero Sur?, se le responde, la amplio mi cliente, por cuanto se refiere a la casa que construyo mi representada con dinero de su propio peculio y en legitima propiedad por la razón de que le compro al ciudadano Rufino López padre del actor y fue el vendedor de las bienhechurías, que allí existían, a mi representada, ella le cancelo la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) precio estipulado o convenido por el vendedor y legitimo propietario para aquel entonces de las bienhechurías, como se aprecia en el documento de compra-venta que celebraron (…)”
Que “Mi representada realizo una operación de compra- venta con el vendedor (Rufino López) autenticada en la fecha 09 de Octubre de 1.998, en la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara. El documento de compra- venta se realizo entre las personas (Vendedor y Compradora) hábiles, capaces, sin ningún impedimento legal para realizar el hecho jurídico, compra- venta hecha ante un funcionario competente, (Notario Público) que tiene la facultad de darle fe pública” (Negrita de la cita)
Que “En otro orden de ideas, nos hacemos estas preguntas: ¿ Si Francisco López Pineda para la fecha Agosto del año 2.000 adquiere el inmueble principal por compra que hace a su padre, nos debemos preguntar porque desde el año 1.999 pretende desalojar a mi cliente de su inmueble y según afirma la parte actora, a la ciudadana MARIA AURA GOMEZ la habían contratado para que cuidara a su padre, debemos entender que la demandada era su empleada de confianza y a la vez la demandaron, por cuanto Francisco López Pineda en el año 2.002 procede a demandar a mi representada por Acción de Reivindicación? Su padre para el año 2.002 no había fallecido y demando por Acción de Reivindicación, Expediente KP02-V-2.0002-000711 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, juicio que fue declarado inadmisible, aparece la sentencia de fecha 03 de Septiembre del 2.004, en la primera pieza de este Expediente, y en ese mismo lapso Francisco López Pineda en su condición de hijo de Rufino López, contrata en calidad de enfermera a mi cliente para que supuestamente cuide a su padre enfermo. Es evidente que las relaciones personales entre ambos (demandante y demandada) estaban totalmente deterioradas para el año 2.002. No se explica en sana critica que siendo el Derecho una ciencia que se basa en la razón y la lógica, que se contrate a una determinada persona, le confié la salud y demás cuidados que requiere el padre y proceda a demandarla por ante los Tribunales. Se aprecia una conducta de mala fe de la parte actora, en contra de la parte demandad” (Mayúscula, negrita y cursiva de la cita)
Qué “Para el año 1.999 el ciudadano Rufino López no es propietario del inmueble que da hacia el lindero sur, por la simple razón, que lo había vendido a mi representada, por cuanto, fue adquirido por mi representada a través del documento de compra venta ya mencionado. Se puede determinar que el ciudadano Francisco López Pineda, le viene realizando mi representada un acoso y hostigamiento desde ese año 1.999 cuando lo afirma en su escrito de demanda de que “… Por lo que han sido reiteradas las solicitudes de entrega del inmueble hechas a esta señora, tanto por el anterior propietario y padre Rufino López como por mi persona, que desde el año 1.999 he venido gestionando tal entrega, obteniendo de esta ciudadana promesas y mas promesas de que entregaría el inmueble, por lo cual han transcurrido casi Cuatro (04) años, (1.999- 2.003) sin que hasta ahora haya sido posible lograr una salida viable………….” Es obvio que el acoso y la persecución vienen desde el año 1.999…omissis… si la parte actora no era propietario de ningún inmueble para ese año, su afán de despojo está desprovisto de veracidad, amparado en que derecho denunciaba a mi representada por ante la Prefectura del Municipio Iribarren y pretender que desocupara el inmueble construido por ella, a sus propias expensas” (Negrita de la cita)
Que “(…) para ese mismo año 1.999 el ciudadano Francisco López Pineda, no es propietario de ningún inmueble, vale decir, ni de la casa principal ni de la casa que ocupa mi representada, en consecuencia mal podían pretender, el ciudadano López Pineda y su padre, que mi representada entregara el inmueble que ocupa en calidad de propietaria” (Negrita de la cita)
Que “Entre la demandante y la parte demandada no existe ningún contrato o convención escrita o verbal, que refleje haber celebrado un supuesto contrato de comodato. Es evidente que la parte actora no anexa prueba o instrumento en que fundamente su pretensión, esto es aquello en que se deriva inmediatamente el derecho que demanda, los cuales deben producirse o anexarse al escrito libelar. Por lo cual no existe ningún contrato de comodato o préstamo de uso, verbal o escrito sobre el referido inmueble. Al respecto emplazo a la parte actora que demuestre la existencia de algún contrato de comodato que se halla celebrado con mi representada y por ende deba restituir el inmueble que ocupa” (Negrita de la cita)
Que” La parte actora anexa como prueba documental al libelo, un documento registrado de un inmueble que no demuestra la existencia del cumplimiento del contrato de comodato, con ello no hace valer la veracidad de los hechos con los cuales sustenta la acción de cumplimiento incoada, según el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , estamos en presencia de una documental que no es demostración del contrato gratuito, con ello trae a juicio la no demostración del contrato que pretende exigir que se le de cumplimiento”
Que “Mi representada ejerce una ocupación real, pacifica legitima y posee con el ánimo de propietaria, no es poseedora precaria, por el contrario, mi representada tiene dominio, posesión, administración y disposición del inmueble, posee con el ánimo y actitud de propietaria, por haber celebrado una operación de compra-venta con el legitima dueño (Rufino López), fue una venta pura y simple, perfecta real e irrevocable de las bienhechurías, que allí existían construidas sobre un terreno de origen municipal en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Iribarren, con una superficie de 78 metros cuadrados, desde la fecha de la operación de compra- venta autenticada 09 de Octubre de 1.998, el vendedor le realizo a mi representada la tradición de las bienhechurías que allí existían, se perfecciono la venta, como bien lo plantean las normas de los Artículos 1.487 t 1.488 del Código Civil, siendo este inmueble su asiento del hogar y vivienda, como se demostrara en la fase probatoria, las cuales fueron mejoradas o ampliadas por mi representada” (Negrita de la cita)
Que “(…) se aprecia en el documento de compra-venta que se anexo al libelo de demanda, que el actor adquiere por venta que le hace su padre Rufino López en fecha 15 de Agosto de 2.000, un inmueble de 600,563 metros cuadrados, ahora bien, en fecha 10 de Octubre de 1.998 el mismo ciudadano Rufino López le vende a mi representada una parte del terreno hacia el lindero sur concretamente 78 metros cuadrados, Rufino López un año y diez meses (1 año y 10 meses) antes como se observa, primero le había vendido a mi representada, y posteriormente en la venta a su hijo (Francisco López Pineda) incluye la parte vendida a la parte demandada. Puede pensarse que hubo un fraude en contra de mi cliente, por parte del padre del actor Rufino López, la parte demandada ocupaba el inmueble mucho antes de la segunda venta y el ciudadano Francisco López Pineda ultimo adquiriente y parte actora, pretende desconocer” (Negrita de la cita)
Que “En el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Comodato, mi representada no tiene ninguna obligación de restituir la casa que ocupa como propietaria, amen que la parte actora no aporto junto al libelo ningún elemento que demostrara la existencia de un contrato de comodato que sería el instrumento en que se basa la demanda, no están dados los presupuestos de la norma del Artículo 1.724 del Código Civil, en consecuencia solicito a este Tribunal que se declare sin lugar la presente demanda, el actor pretende y aspira que un Juez les ayude a convalidar varios hechos ilícitos, entre ellos el acoso y persecución que le tienen a mi representada, luego un despojo por demás arbitrario e ilegal”
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Planteada la litis en los términos expuestos, como es por un lado la pretensión de la parte actora, consistente en la restitución de la cosa dada en comodato a la ciudadana Aura María Gómez, consistente y por la otra la defensa del demandado, que consiste en que niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho explanados por el demandante en el Libelo de la demanda, por ser falsos y totalmente temerarios, ya que inmueble en cuestión es de su propiedad, y está ocupado por su legitima propietaria quien la construyo, a sus propias expensas.
Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas por la parte demandada
• Se invoca el principio de la comunidad de la prueba, el cual como ha sido reiterado por la jurisprudencia no constituye un medio de prueba per se, correspondiéndole al Tribunal competente la valoración de cada uno de los documentos que fueron incorporados al proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, ya que como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria, las pruebas llevadas a juicio no pertenecen a las partes, quedan a favor del proceso una vez incorporadas legalmente, su función es la de establecer la veracidad o no de los hechos alegados en la causa, independientemente de que beneficien o perjudiquen al que las promueve; en definitiva las pruebas que rielan en el juicio, pueden ser invocadas por cualquiera de las partes, con independencia de quien las promueva ( Vid. Sentencia Nº 00325 de fecha 26 de febrero de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp Nº 11.240) atendiendo además al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que se valoran en todo su contenido por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
• Marcado con la letra “A” Titulo supletorio de Dominio (Folio 53 de la primera pieza) sobre bienhechurías de fecha 15 de Enero de 1.985 expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara. Dicho documento es impugnado por la parte actora (Folio 325). Esta alzada observa que sobre dicha prueba recae la impugnación antes mencionada, y que la ciudadana Aura Gómez (Parte promovente), no consigno en el proceso una copia certificada del título que contrarrestara los efectos de la impugnación planteada, razón por la cual, esta juzgadora forzosamente desecha la misma. Así se decide.-
• Promueve como testimoniales a los ciudadanos Helen Coromoto Vásquez Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.318.526; Damaso Antonio Castillo, titular de la cedula de Identidad Nº V-23.903.665; Carmen Guedez Abarca, titular de la cedula de identidad Nº V-10.777.551; Mayerling Consuelo González, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.671.754, todos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y de este domicilio. Llegado el día y la hora fijada por el Tribunal para la evacuación de los testigos, Damaso Antonio Castillo (Folio 330), Helen Coromoto Vásquez Pérez (Folio 331), Carmen Guedez Abarca (332) y Consuelo González (Folio 333), el tribunal Cuarto de Municipio dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, y en consecuencia declaro desierto los actos, en tal sentido esta alzada no tiene nada que valorar.
• Marcado con la letra “B” documento de compra-venta (Folios del 310 al 313) celebrado entre el ciudadano Rufino López en su calidad de vendedor y la ciudadana María Aura Gómez, sobre unas bienhechurías en un terreno de origen municipal ubicado en la carrera 28 con calle 20 y 21 en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de setenta y ocho metros cuadrados (78 mts2), autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 09/10/1988, bajo el No.71, Tomo 144. Dicho documento fue objeto de tacha por la parte actora (Folio 323 segunda pieza), seguidamente en los folios del 328 y 329 procede a la formalización de la misma. Observa esta alzada que en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha veintidós (22) de febrero de 2017 se estableció que, por la no comparecencia de la parte promovente del documento en la oportunidad legal a expresar si insistía o no en hacer valer el mismo, opero la consecuencia jurídica prevista en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, es decir que, declaro terminada la incidencia y desecho el instrumento del proceso (Folio 394). En tal sentido esta alzada no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento.
De las pruebas promovidas por la parte demandante
• Se invoca el principio de la comunidad de la prueba, el cual como ha sido reiterado por la jurisprudencia no constituye un medio de prueba per se, correspondiéndole al Tribunal competente la valoración de cada uno de los documentos que fueron incorporados al proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, ya que como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria, las pruebas llevadas a juicio no pertenecen a las partes, quedan a favor del proceso una vez incorporadas legalmente, su función es la de establecer la veracidad o no de los hechos alegados en la causa, independientemente de que beneficien o perjudiquen al que las promueve; en definitiva las pruebas que rielan en el juicio, pueden ser invocadas por cualquiera de las partes, con independencia de quien las promueva ( Vid. Sentencia Nº 00325 de fecha 26 de febrero de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp Nº 11.240) atendiendo además al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que se valoran en todo su contenido por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
• Copia certificada del expediente signado con el Nº KP02-V-2002-000711 (Folios del 06 al 105) llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en donde se verifican los siguientes hechos: a) al folio 12 al 15 se encuentra copia certificada del documento debidamente protocolizado, en donde mi representado adquirió las bienhechurías que posee la demandada en calidad de comodataria, de donde se desprende que mi representado es el único y verdadero propietario de las bienhechurías, b) al folio 18 al 22 vuelto copia certificada del documento en donde mi representado adquirió de la municipalidad la propiedad del terreno en donde se encuentran construidas dichas bienhechurías; c) al folio 94 al 101 copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en donde dicho Juzgado establece de manera categórica que la hoy aquí demandada ocupa el inmueble por habérselo permitido quien para ese entonces era su dueño, y que no ostenta título alguno que la haga propietaria de inmueble alguno, con esto queda totalmente demostrado su carácter de comodataria del inmueble propiedad de mi representado, hecho este que no es un punto controvertido, ya que la referida sentencia tiene el valor de cosa juzgada entre las partes, en virtud de haber quedado definitivamente firme, y que en consecuencia dicho comodato ya cumplió con su finalidad. Esta alzada al verificar que contra la misma no se ejerció impugnación por la contraparte, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se establece.
• Promueve los siguientes testigos: Luis Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 7.312.354 y de este domicilio; Abelardo Segundo López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.317.526 y de este domicilio; Antonio Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.320.743 y de este domicilio. Llegado el día y la hora fijada por el Tribunal para la evacuación de los testigos, Luis Sánchez (Folio 334), Abelardo Segundo López (Folio 335) y Antonio Torrealba (Folio 336), el tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, y en consecuencia declaro desierto los actos. Seguidamente la abogada Adriana Vásquez solicita al Tribunal que fije nueva oportunidad para que testifiquen los mencionados ciudadanos (Folio 338), siendo el caso, que nuevamente ninguno de los mencionados ciudadanos se presentaron ante el Tribunal. En tal sentido esta alzada no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de posiciones juradas para que la contraparte la ciudadana MARIA AURA GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.537.887, comprometiéndose mi representado a absolverlas recíprocamente. Observa esta alzada que dicha prueba no fue impulsada por la parte promovente, en consecuencia, no existe materia sobre la cual esta juzgadora deba emitir pronunciamiento alguno. Así se decide.-
• De Conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil promueve a prueba de experticia, por lo que los expertos nombrados deberán verificar que el inmueble constituido por una parcela de terreno y casa sobre el construida, ubicada en la zona de comprensión, carrera 28, esquina de la calle 20, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, dicha casa es de las características siguientes: paredes de bloque, techo de zinc y platinaba, piso de cemento, siete (7) habitaciones, cuatro (4) baños, dos (2) cocinas, un (1) solar, un (1) tanque. La mencionada parcela de terreno se encuentra distinguida con el Código Catastral Nº 112-2920-006, con una superficie de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECIMETROS (600,53 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 20,55 mts., con inmueble ocupado por la Sucesión Juan Bautista Torrealba; SUR: En línea de 21,32 mts., con la carrera 28; ESTE: En línea de 29,22 mts., con la calle 20 que es su frente y OESTE: En línea de 29,40 mts., con inmueble ocupado por la Sucesión de Pablo González, datos estos que se encuentran en el documento publico registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de Agosto del 2000, asentado bajo el Nº uno (1), folio uno (1) al folio seis (6), Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 2000, coincide con el ocupado físicamente por la comodataria demandada en la misma dirección. Esta Juzgadora observa que la misma no se llevo a cabo y en consecuencia se declaro desierto, por lo que no existe materia sobre la cual deba emitir pronunciamiento alguno. Así se decide.-
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintidós (22) de febrero de 2017 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia con el siguiente fundamento:
…La jurisprudencia y la doctrina predominante, siguiendo la corriente tradicional y el texto del Código Civil, aceptan esta categoría y estiman que el contrato solo se forma von la entrega de la cosa, y a falta de la entrega el contrato es nulo”.
Determinado lo anterior, encuentra quien decide que en el caso de autos la parte actora alega ser propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa construida, ubicada en la zona de comprensión, carrera 28, esquina de la calle 20, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren el estado Lara, y que no es un hecho controvertido que la demandada ocupa el inmueble, mientras que es un hecho controvertido que la parte demandada niega la existencia del contrato de comodato, y afirma ser poseedora de buena fe.
Habiéndose trabado la litis en los términos como quedo antes expuestos y dado al principio de la inversión de la carga probatoria, en el presente proceso judicial, correspondía a la parte demandada demostrar su excepción, dado que el inmueble efectivamente quedo demostrado en los autos que es propiedad de la parte actora, amén de que ello no era lo controvertido sino la circunstancia de la celebración del contrato verbal, y ante la inexistencia de la prueba documental dada la naturaleza del negocio jurídico (contrato verbal de comodato), que obliga concurrentemente la existencia de la prueba testimonial, siendo que de las actas procesales se desprende que las declaraciones testimoniales fueron declaradas desiertas.
Revisado como fue el acervo probatorio esta Juzgadora constata que en su despliegue probatorio, la representación judicial de la parte demandada, logro demostrar uno de los elementos de la posesión legitima como lo es el animus, así como la posesión del inmueble desde el año 1986 tal como lo expresa la parte actora en el escrito libelar, es decir, antes de la venta autenticada realizada en el año 1998, de donde se infiere la continuidad en la posesión de las bienhechurías vendidas.
Supuestos estos que conllevan a esta Sentenciadora a determinar y forzosamente concluir en que no quedo demostrado en autos la existencia del contrato de comodato verbal alegado por la parte actora, razón por la cual no están dados los elementos de Ley para la procedencia de la acción de cumplimiento de comodato ejercida; por lo que la presente demanda debe ser declarada Sin lugar; lo cual quedara establecido en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se deja establecido.-
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentado por el ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ PINEDA, contra la ciudadana AURA MARIA GOMEZ, (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
V
DE LOS INFORMES
PARTE DEMANDANTE
En fecha cinco (05) de junio de 2017 el abogado, Filippo Tortorici Sambito, apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que “Mi representado alego ser propietario de un inmueble constituido por un terreno y la casa construida ubicada en la carrera 28, esquina de la calle 20, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara…omissis... la mencionad parcela de terreno se encuentra distinguida con el Código Catrastal Nº 112-2920-006, con una superficie de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECIMETROS (600,53 M2) (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) alego que parte de ese inmueble que da hacia el lindero Sur por la carrera 28, constituido por un (1) cuarto; un (1) baño; una (1) cocina y un jardín, fue ocupado por la ciudadana AURA MARIA GOMEZ…omissis… en calidad de comodato, a objeto de que atendiera en su enfermedad a mi difunta abuela Victoria López, en virtud de que dicha ciudadana es enfermera de profesión, por lo que dicha ciudadana es enfermera de profesión, por lo que dicha ciudadana y debido a sus labores de enfermera y cuidadora de la abuela de mi representado, pernoctaba en la referida vivienda; por lo que una vez ocurrido el fallecimiento de dicha abuela se hizo innecesario que la demandada permaneciera ocupando el inmueble, ya que, no le eran requeridos sus servicios, pero ante tal situación la misma se ha negado rotundamente, por lo que le ha sido solicitada en varias oportunidades la entrega del inmueble, obteniendo de esta ciudadana promesas y mas promesas de que entregaría el inmueble, operando en consecuencia la causal de terminación de comodato establecida en el artículo 1.731 del Código Civil” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “De lo que se evidencia, que mi representado tenia la carga de demostrar su cualidad de propietario, la existencia del contrato de comodato y su terminación”
Que “En la forma en que fue contestada la demanda a mi representado le correspondía la carga de demostrar todas sus afirmaciones, en especifico su condición de propietario y la existencia del comodato y la contraparte su condición de poseedora de buena fe”
Que “La existencia del contrato de comodato viene a ser demostrado con la referida copia certificada del referido expediente signado con el Nº KP02-V-2002-000711, en donde expresamente quedo reconocido y sentenciado que mi representado le otorgo el inmueble a la demandada para que atendiera a su abuelo, puesto a que ella era enfermera, después ella se quedo viviendo allí porque el Sr. Rufino López le autorizo para que viviera allí ya que al parecer ella tenía problemas en el Barrio donde vivía, lo anterior es un hecho ya demostrado por haberlo sentenciado y haber quedado firme” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “En base a lo anterior, la sentencia objeto de la apelación, incurrió en error al no valorar la referida copia certificada de la totalidad de las actas contentivas del juicio signado con el Nº KP02-V-2002-000711, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya que, si efectivamente la hubiere valorado en todo su valor probatorio la conclusión fuese otra, ya que, al no proceder la reivindicación en virtud de haberle otorgado la posesión a la demandad de manera gratuita, se hubiese percatado que la relación contractual encaja perfectamente en la definición de comodato que nos da el artículo .724 del Código Civil” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito declare con lugar la presente apelación, revocando el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22 de febrero de 2017, y en consecuencia declare con lugar la presente demanda, resuelto el contrato de comodato y ordene la restitución del inmueble de marras (…)
VI
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009/006, de fecha 18 de noviembre del 2009; a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio.
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de febrero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro SIN LUGAR el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Debe precisar esta alzada que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez del segundo grado de la jurisdicción; siendo que tal examen versa sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior. El recurso de apelación supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto pasa al tribunal superior, quien conoce de nuevo (ex novo), tanto de las cuestiones de hecho (quaestio facti) como de las cuestiones de derecho (quaestio iuris), y dicta la sentencia definitiva que resuelve la relación controvertida (novum iudicium); De manera pues, que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
Por lo antes expuesto, estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente, y al efecto observa lo siguiente:
El presente juicio se inicio por demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato intentada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PINEDA contra la ciudadana AURA MARIA GOMEZ, supra identificados, la cual fue admitida por el procedimiento breve en el Tribunal A quo en fecha once (11) de marzo de 2005. Seguidamente en vista que no se pudo realizar la citación personal, se procedió a la citación por carteles la cual tampoco tuvo éxito, y conllevo a que el Tribunal designara un defensor ad-litem, el cual acepto el cargo jurando cumplir fielmente con las funciones encomendadas; dicho defensor, nunca desempeño las mimas (funciones) ya que en fecha tres (03) de agosto, la abogada Omeida Rodríguez Peña apoderada judicial de la parte demandada, Aura María Gómez dio contestación a la demanda.
En fecha trece (13) de octubre de 2005 el a quo (Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara) mediante auto ordena la consecución de la causa mediante el procedimiento ordinario; dicho auto es objeto de apelación por la apoderada Judicial de la parte actora, abogada Adriana Vásquez, por considerarlo ilegal y violatorio al debido proceso, al derecho a la defensa e igualdad procesales consagradas en nuestro ordenamiento; apelación que se escucha en un solo efecto.
En fecha diez (10) de febrero de 2005, el mismo a quo, procede a dictar sentencia, declarando sin lugar el cumplimiento de contrato de comodato; seguidamente la abogada Adriana Vásquez, apoderada de la parte actora, apela de dicha decisión, la cual es escuchada en ambos efectos por el Tribunal.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2006, la misma abogada, Adriana Vásquez solicita la reposición de la causa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual resulto el encargado de conocer el recurso de apelación.
En fecha doce (12) de Junio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia declarando la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, mediante el procedimiento ordinario, declarando también nulos el auto de admisión de fecha once (11) de marzo de 2005 y todas las actuaciones posteriores a él.
En vista de tal decisión, se remite el expediente al Tribunal a quo, es decir al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el cual se inhibe por haber ya emitido pronunciamiento de fondo sobre el mismo.
En fecha cuatro (04) de Mayo de 2009, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite la demanda por el procedimiento Ordinario.
Ahora bien, con respecto a los hechos tenemos por un lado la pretensión del actor, que consiste en el cumplimiento de un contrato de comodato, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa sobre el construida, ubicada en la zona de comprensión, carrera 28, esquina de la calle 20, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. La mencionada parcela de terreno se encuentra distinguida con el Código Catastral Nº 112-2920-006, con una superficie de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECIMETROS (600,53 M2). Es el caso que parte de este inmueble que da hacia el lindero Sur por la carrera 28, está siendo ocupado por la ciudadana Aura María Gómez, quien ingreso a la vivienda principal en el año 1.986, a objeto de que atendiera en su enfermedad a su difunta abuela Victoria López, en virtud de que dicha ciudadana es enfermera de profesión, luego de la muerte de la mencionada abuela, la señora Aura Gómez, es contratada para que realice las mismas funciones de enfermera, a los efectos de cuidar a su padre el señor Rufino López, para lo cual la prenombrada ciudadana le solicito que le permitiera seguir habitando la casa, puesto que había vendido la suya ubicada en el Barrio San Jacinto, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por lo que dicha permanencia encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 1.724 del Código Civil , es decir, en comodato.
Que su señor padre, falleció el día 20 de julio de 2.004, por lo cual ya se hace innecesario que Aura María Gómez, permanezca ocupando el inmueble, ya que no le son requeridos sus servicios, pero ante tal situación la misma se ha negado rotundamente a la entrega del mismo.
Por su parte la ciudadana Aura María Gómez, alega que niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho explanados por la parte demandante, ya que el inmueble es de su propiedad, pues fue ella quien la construyo a sus propias expensas. Que jamás fue contratada ni por el ciudadano Francisco López Pineda ni por el ciudadano Rufino López para desempeñar su profesión de enfermera; que la casa la construyo con dinero de su propio peculio y que es la legítima propietaria en razón de que le compro al ciudadano Rufino López, padre del actor, las bienhechurías que allí existían, y que dicha compra-venta quedo autenticada el 09 de Octubre de 1.998 en la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara.
Trabada de esta manera la litis, quedando como hecho controvertido, la existencia de un contrato de comodato, pasa esta juzgadora, a verificar si se comprueba la existencia del mismo.
En principio es importante dejar claro que el comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.724 del Código Civil.
Ahora bien, el punto relevante de la presente controversia es la existencia de un contrato de comodato de forma verbal sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa sobre el construida, ubicada en la zona de comprensión, carrera 28 esquina de la calle 20, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.
En términos generales, los contratos son acuerdos de voluntades y pueden tomar diversas formas. La forma contractual es el medio a través del cual se exterioriza el consentimiento de las partes. La voluntad de contratar puede mostrarse a través de hechos o actos concluyentes.
Siendo ello así, el contrato verbal es perfectamente válido, excepto en los casos en los que la ley obligue a realizarlo en forma escrita. Aunque son perfectamente legales, plantean gran dificultad ya que es complicado probar su existencia en caso de incumplimiento, puede ser porque una de las partes lo niega o que ambas acepten su existencia pero estén en desacuerdo respecto del contenido.
La Doctrina plantea, que existen diversas formas de probar que el contrato verbal existe y por ende su validez, entre ellas tenemos:
1. Testigos: los testigos son una prueba admitida por el Derecho, por lo que es posible demostrar la existencia del acuerdo o alguna condición del contenido si ellos estaban presentes en el momento que se celebro.
2. Actos: Pueden ser actos anteriores, simultaneos o posteriores que muestren la intención de contratar de ambas partes.
3. Hechos: cualquier tipo que pueda demostrar que el contrato verbal realmente se celebro.
4. Documentos: es posible que no haya un contrato por escrito detallando los términos pero si se conserven recibos bancarios, facturas, emails y otro tipo de documentos que pueden demostrar su existencia.
Como colorarlo de lo expuesto, tenemos que el contrato verbal tendrá validez siempre y cuando el contenido se pueda demostrar mediante cualquier medio admitido por nuestro Ordenamiento Jurídico, es decir cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia como criterio reiterado ha establecido que:
“(…) Es harto conocido, como bien lo afirma Santiago Sentis Melendo, que la prueba es la verificación de las afirmaciones hechas por las partes, las cuales, por lo general, se refieren a hechos por ellas controvertidos (“La Prueba” Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, pág. 12). En este sentido, cuando determinados hechos son admitidos por ambas partes, quedan relevados de ser probados. Por el contrario, cuando los alegatos de las partes son controvertidos, entran en juego las diversas fórmulas de distribución de la carga de la prueba. En este sentido, la carga de la prueba incumbe al actor, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, y en lo que atañe al demandado, en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificativo o extintivo.
Ello es así por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación”, cuyo contenido es casi idéntico a lo que dispone el artículo 1.354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal, la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil, no es más que una ilustración dirigida al juez a fin de la solución de los conflictos en atención al cumplimiento de la carga de la prueba, para lo cual debe tomar en consideración la actividad de alegación de las partes. Por tanto, en principio corresponde al actor la prueba de los hechos que soportan su pretensión. Si el demandado lo contradice pura y simplemente, la carga de la prueba permanece en cabeza del actor, más si el demandado se excepciona de su cumplimiento mediante un hecho extintivo, le corresponde a él su demostración. Igual situación ocurre cuando el demandado en su actividad de alegación incorpora un nuevo alegato, el cual en caso de no ser un hecho admitido por ambas partes, le incumbe la carga de probarlo (…)”
Ahora bien, en acatamiento a la jurisprudencia parcialmente citada y ante la carencia en autos de medios probatorios por excelencia que demuestren la existencia del contrato de comodato verbal, como lo es la prueba testimonial, misma que se promovió y quedo desierta por la incomparecencia de los testigos promovidos, es lo que conlleva forzosamente a esta juzgadora a determinar que no están dados los elementos de ley para la procedencia de la acción de cumplimiento de comodato ejercida.
En virtud de las consideraciones precedentemente descritas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Filippo Tortorici Sambito actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quedando en consecuencia confirmada la decisión apelada, en la que se declaro SIN LUGAR el cumplimiento del contrato de comodato sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa sobre el construida, ubicada en la zona de comprensión, carrera 28 esquina de la calle 20, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se decide.-
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.954, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, José Francisco López, contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de febrero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano José Francisco López Pineda, contra la ciudadana Aura María Gómez.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente perdidosa en la interposición del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 15º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Sarah Franco Castellanos
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