REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000246
En fecha 06 de julio de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 227/2017, de fecha 04 de julio de 2017, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por simulación, interpuesto por la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, titular de la cédula de identidad N° 10.365.322; contra los ciudadanos FELICE PANICO AMATO, ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, JOSE DANIEL FIACCO TORRES, JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMËNEZ y LUIS ALBERTO JIMENEZ BARRETO, titulares de las cedulas de identidad números 7.387.384, 14.335.662, 7.317.232, 5.261.465, 7.363.324 y 3.859.882 así como contra las sociedades mercantiles INVERSIONES SAN FELICE C.A., e INVERSIONES PANICO S.R.L.
Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2017, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Seguidamente, en fecha 14 de julio de 2017, el abogado Zalg Abi Hassan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 20.585, actuando en su condición de autos, solicitó la declinatoria de competencia.
En tal sentido se observa lo siguiente:
ÚNICO
Visto los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión realizada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD-CIVIL), a los fines de que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia para entrar a conocer el presente recurso de apelación.
Así observa este Juzgado que el presente asunto versa sobre una acción por simulación, interpuesta por la ciudadana Salvatrice Olga de Guglielmo Morantes, contra los ciudadanos Felice Panico Amato, Alexander Martín Fiacco Panico, Shirley Filomena Panico De Fiacco, Jose Daniel Fiacco Torres, Janne Josefina Panico De Jimënez y Luis Alberto Jimenez Barreto, así como contra las sociedades mercantiles Inversiones San Felice C.A., e Inversiones Panico S.R.L.
En efecto, ante tal situación se hace necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 1 del Código de Comercio, que establece como ámbito de aplicación el siguiente: “(…) rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes”.
En tal sentido, el artículo 3 del Código de Comercio, establece como actos de comercio, entre otros, lo siguiente:
“Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”.
Por su parte el artículo 10 eiusdem, en cuanto a los comerciantes señala que:
“Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles”. (Negrillas de este Juzgado)
Conforme a la normativa citada, se deduce que nuestra doctrina ha clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los que se le atribuye una presunción iuris tantum.
Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partir de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 ó de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.
En concordancia con lo expuesto, el artículo 200 del Código de Comercio señala que:
“Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.”
A tales efectos se debe señalar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han venido dándole un trato especial a situaciones similares a la de autos, así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se pronunció en diversos fallos sobre la comercialidad de los bienes, señalando lo siguiente:
“(…) El artículo 3º del Código de Comercio cuya infracción se denuncia, presume la comercialidad de todos los contratos celebrados por un comerciante. Esta es una presunción juris tantum, que deja de aplicarse en dos situaciones: cuando resulta lo contrario del acto mismo, o cuando el acto sea de naturaleza esencialmente civil. El primer caso expresado constituye una excepción de hecho, y por lo tanto, quien quiera hacerlo valer, deberá probar que el acto celebrado es extraño a la actividad económica del comerciante; el segundo, por el contrario, es una excepción de derecho, y en ella sólo encajan los actos que han de reputarse esencialmente civiles, esto es, aquellos que por sus constantes caracteres son extraños en absoluto al comercio, como los referentes al derecho de familia, las sucesiones y las liberalidades; no así, la venta, que no es un acto siempre civil, desde luego que a un tiempo está regida por el Código Civil y por el Código de Comercio …”. (Subrayado de este Juzgado)
En concordancia con los criterios esbozados, no cabe dudas que el propio Código de Comercio consagra en su artículo 3 la configuración de otros actos de comercio -carácter subjetivo- siempre y cuando éstos sean ejecutados por comerciantes y que los mismos no sean de naturaleza esencialmente civil.
Por lo tanto, en el presente caso cabe determinar si la relación existente entre las partes, persigue un fin propio de la actividad mercantil o si por el contrario es de naturaleza civil, atendiendo a los requisitos concurrentes que prevé el artículo 3 del Código de Comercio.
Así, respecto a que las partes sean comerciantes, se tiene que la parte demandada a saber Inversiones San Felice C.A., e Inversiones Panico S.R.L., son sociedades mercantiles, por lo que se encuentra satisfecho el primer requisito.
Respecto a la relación existente entre las partes, sin ahondar en el asunto, se observa que se realizó una demanda de simulación en virtud de las ventas de acciones de cuotas de participación que poseía la demandante tal y como lo alega a lo largo de su escrito libelar. (Vid folios 78 al 128)
En consecuencia, esta Juzgadora verifica que además de ser una de las partes del presente asunto sujeto de derecho mercantil, la pretensión de la actora versa inminentemente sobre materia mercantil en virtud de ser debatido las ventas de acciones de sociedades mercantiles.
Resulta evidente que el presente asunto tanto en primera como en segunda instancia, debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hecho como la que ha originado la presente acción.
Razón por la cual se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).
Por todo lo anteriormente expuesto, acogiendo los criterios expuestos, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar su incompetencia por la materia para su conocimiento. Así se decide.
En consecuencia, se declina la competencia ante uno de los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que detente la materia mercantil. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido, en el expediente contentivo de la demanda por simulación, interpuesto por la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, titular de la cédula de identidad N° 10.365.322; contra los ciudadanos FELICE PANICO AMATO, ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, JOSE DANIEL FIACCO TORRES, JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMËNEZ y LUIS ALBERTO JIMENEZ BARRETO, titulares de las cedulas de identidad números 7.387.384, 14.335.662, 7.317.232, 5.261.465, 7.363.324 y 3.859.882 así como contra las sociedades mercantiles INVERSIONES SAN FELICE C.A., e INVERSIONES PANICO S.R.L.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que detente la materia mercantil.
TERCERO: Remítase oportunamente con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
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