REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

Exp. Nº KP02-R-2017-000662
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.539.058.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado Reinal José Pérez Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.596.
PARTE DEMANDADA:
Firma Mercantil UMELAB UNIDAD MEDICO LABORAL C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2010, bajo el Nro. 32, Tomo 94-A- RMI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados Nelson David Torres Cárdenas, Yaritza Osorio Yánez y Whill Pérez Colmenarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 170.154, 22.091 y 177.105 respectivamente.
MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales.
SENTENCIA: Definitiva

En fecha trece (13) de julio de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 446/2017, de fecha once (11) de julio del mismo año, emanado del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de INTIMACION DE HONORARIOS, interpuesta por el abogado Reinal José Pérez Viloria , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.596, asistiendo en este acto a la ciudadana MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, titular de la cédula de identidad número V-20.539.058; contra la firma mercantil UMELAB UNIDAD MEDICO LABORAL C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2010, bajo el Nro. 32, Tomo 94-A- RMI.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de julio de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha once (11) de julio de 2017, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día cuatro (04) del mismo mes y año, por el abogado WHILL PEREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la Firma Mercantil UMELAB UNIDAD MEDICO LABORAL C.A; contra la sentencia definitiva dictada en fecha treinta (30) de junio de 2017.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2017 se le dio entrada al presente asunto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de octubre de 2016, la parte actora, ya identificada, interpuso escrito de demanda por intimación de honorarios profesionales, con base a los siguientes alegatos:
Que “En el mes de agosto de 2016, me contactaron telefónicamente por primera vez, los representantes de la firma mercantil “UMELAB UNIDAD MEDICO LABORAL C.A.”, para solicitame varias asesorías principalmente y que los asistiera como abogada para la realización y tramitación de un contrato de arrendamiento sobre tres (03) espacios, de menor extensión, situados en el primer piso, de una edificación comercial acondicionada para consultorios y la prestación de servicios médicos, denominado CENTRO DE IMÁGENES DRA.NYNOSKA PEREZ VILORIA, ubicado en la Urbanización Santa Eduviges, Carrera 21 entre Calles 54 y 55, de esta ciudad de Barquisimeto, marcada con el numero 54-45. Siendo que a la presente fecha, no se han realizados los debidos pagos y que se encuentra estipulado en la clausula vigésima segunda que los gastos ocasionados por la redacción y autenticación del presente contrato serán exclusiva cuenta de la arrendataria” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Las actuaciones extrajudiciales, suyo derecho a cobrar honorarios solicito, estimo e intimo en este acto son las siguientes:
• Asesorías y negociaciones varias, personal y telefónicamente. (Valor Bs. 70.000,00).
• Redacción y Tramitación de Documento Contrato de Arrendamiento el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto bajo el numero 35, tomo 213 folios 142 hasta el 151, de fecha 30 de Agosto de 2016. (Valor Bs.200.000,00).
Es el caso, ciudadano Juez, que una vez realizados los trabajos anteriores, las señoras CINTHIA MARGARITA TORRES UZCATEGUI y PATRICIA TORRES UZCATEGUI, respectivamente, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-9.542.417 y V- 7.413.418, en el carácter de Presidente y Vicepresidente de “UMELAB UNIDAD MEDICO LABORAL C.A.”, se negaron a pagar los gastos por concepto de honorarios profesionales” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “De conformidad con los elementos de hecho y Derecho suficientemente descritos en anteriores apartes de este libelo, ocurrimos ante la competente autoridad de este Tribunal, para intimar a “UMELAB UNIDAD MEDICO LABORAL C.A.”, firma mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2010, bajo el Nro.32, Tomo 94-A-RMI, y en el Registro de Información Fiscal RIF J306585567, representada por su Presidente y Vicepresidente CINTHIA MARGARITA TORRES UZCATEGUI y PATRICIA TORRES UZCATEGUI, respectivamente, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-9.542.417 y V-7.413.418, a fin que convengan, o, a ello sean condenados por este tribunal:
PRIMERO: En pagar los honorarios profesionales de abogados, causados por todas las actuaciones extrajudiciales detalladas y estimadas anteriormente en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00), o impugnen el presente escrito.
SEGUNDO: En pagar la corrección monetaria o indexación de las cantidades que sean condenados los demandados, o que la sentencia definitiva así lo ordene, a los fines de restablecer de alguna forma el equilibrio económico roto por la disminución del valor del dinero, y pérdida del poder adquisitivo de la moneda, como consecuencia del proceso inflacionario que sufre el país (…) (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Solicitamos al Tribunal que la intimación de la firma mercantil “UMELAB UNIDAD MEDICO LABORAL C.A.” de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2010, bajo el Nro. 32 Tomo 94-A-RMI, y en el Registro de Información Fiscal RIF J306585567, se realice a su Presidente y/o Vicepresidente CINTHIA MARGARITA TORRES UZCATEGUI y/o PATRICIA TORRES UZCATEGUI, respectivamente, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-9.542.417 y V-7.413.418, o cualquiera de sus apoderados con facultades para ello, se realice en el lugar donde se encontrare especialmente en la siguiente dirección: CENTRO DE IMÁGENES DRA. NYNOSKA PEREZ VILORIA, ubicado en la Urbanización Santa Eduviges, Carrera 21 entre Calles 54 y 55, de esta ciudad de Barquisimeto, marcada con el numero 54-45..” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que” Finalmente pedimos al Tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley”
II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de noviembre de 2016 la abogada Cinthia Margarita Torres Uzcategui, actuando en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil Umelab Unidad Medico Laboral, dio contestación a la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, con base a los siguientes alegatos:
Que “Ciudadana Juez, en nombre de mi representada, niego tanto los hechos alegados como el derecho invocado por no aplicar en el presente asunto. Es cierto que todo abogado en ejercicio contratado, que actúe observando el Código de Ética, la ley del ejercicio y sus reglamentos y el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimo tiene derecho a cobrar Honorarios Profesionales extrajudiciales si ha sido contratado, lo que en este asunto, NO lo fue. No es cierto” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) Niego que mi representada en el mes de agosto del 2016 y en ninguna otra fecha anterior o posterior contactara telefónicamente, por primera vez, a la Honorable abogada MARIA SCARLET OLMETA VENTENCOURT.-2º) Niego que mi representada: UMELAB UNIDAD MEDICO LABORAL, C.A. solicito de la Honorable abogada MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT varias asesorías principalmente y que los asistiera como abogada para la redacción y tramitación de un contrato de arrendamiento sobre tres (03) espacios, de menor extensión…omissis… 3º) Niego que se haya pactado con la Honorable abogada MARIA SCARLET OLMETA VENTENCOURT, la redacción y autenticación del contrato de arrendamiento ubicado en el CENTRO DE IMÁGENES DRA. NYNOSKA PEREZ VILORIA.- 4º) Niego que mi representada “ que a la presente fecha (Fecha de presentación: 10/10/2016), no se han realizados los debidos pagos…omissis… 5º) Niego que la Honorable abogada MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT realizo “Las actuaciones extrajudiciales, cuyo derecho a cobrar honorarios solicito, estima e intima en este acto son los siguientes” (Entre comillas míos). (Fecha de presentación: 10/10/2016.) (Entre paréntesis míos).
• Asesorías y negociaciones varias, personal y telefónicamente (Valor Bs. 70.000,00). Niego el derecho solicitado a cobrar. Niego el derecho a la estimación, niego el derecho a la intimación.
• Redacción y tramitación de Documento Contrato de Arrendamiento el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto bajo el numero 35, tomo 213 folios 142 hasta el 151, de fecha 30 de Agosto de 2016. (Valor Bs.200.000, 00). Niego el derecho solicitado a cobrar. Niego el derecho a la estimación, niego el derecho a la intimación” (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)
Que (…) Niego y digo que no es cierto que tanto mi persona o PATRICIA TORRES UZCATEGUI en nuestro carácter de Presidente y Vicepresidente de “UMELAB UNIDAD MEDICO LABORAL, C.A” nos hemos negado a pagar los gastos por conceptos de honorarios profesionales. UMELAB UNIDAD MEDICO LABORAL, C.A., no debe, no hubo cobro y no debe pagar lo que no debe” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Ciudadana Juez, lo cierto es que mi representada negocio con el Honorable bogado en ejercicio de este domicilio: REINAL JOSE PEREZ VILORIA, (Quien asiste en este juicio a la también Honorable abogada ,ARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT) y entre las negociaciones se acordó la exoneración de la redacción del contrato de arrendamiento citado, ajustes del canon y otros detalles, habiéndose indicado que los espacios, se ubican en un lote de terreno, de mayor extensión, Ahora bien, debido a que el Honorable abogado REINAL JOSE PEREZ VILORIA, abogado asistente de la parte actora, es muy conocido en el Foro Judicial Larense como un Ciudadano ejemplar, que su palabra es sagrada, que es honesto, un caballero, que se comporta como un buen Padre de Familia, que observa en sus actuaciones la ética profesional y es fiel a la lealtad procesal pido que se presente y corrobore que el negocio, que redacto el contrato, objeto de esta querella y confirme la exoneración de los honorarios profesionales de la redacción del contrato y por que razón lo viso la honorable abogado MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Ciudadano Juez, los abogados en ejercicio, para tener derecho a cobrar, estimar e intimar Honorarios Profesionales Extrajudiciales deben cumplir, obligatoriamente con las Normas, leyes, reglamentos, Códigos entre otras normas que JURAN cumplir cuando obtienen el Titulo de ABOGADO y cabe alegar en este caso y como defensa perentoria ante esta demanda que NO tiene fundamento (…) (Mayúscula de la cita)
Que “Ciudadana Juez, la honorable abogada MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT solicita que se le reconozca el derecho a cobrar, en su libelo, que por: Asesorías y negociaciones varias, personal y telefónicamente (Valor Bs.70.000,00) sin determinación alguna y que ya he negado ese derecho ya que es un falso dicho y niego el derecho a la estimación, niego el derecho a la intimación de esta cantidad y ninguna otra: A TODO EVENTO Y EN EL SUPUESTO QUE ESTE HONORABLE TRIBUNAL SE LO DECLARE, ESTE MONTO DE Bs. 70.000,00 LO IMPUGNO Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITO LA RETASA” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) niego el derecho a la estimación, y le niego el derecho a la intimación por NO ser cierto que ella Redacto el documento Contrato de Arrendamiento y que inexplicablemente lo VISO. Niego el derecho a la estimación e intimación de Bs. 200.000,00, de esta cantidad y ninguna otra: A TODO EVENTO Y EN EL SUPUESTO QUE ESTE HONORABLE TRIBUNAL SE LO DECLARE, ESTE MONTO DE Bs. 200.000,00 LO IMPUGNO Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITO LA RETASA” (Mayúscula de la cita)
Que “Ciudadana Juez de una simple lectura del contrato se constata que la honorable abogada MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, presumo que no está capacitada para redactar este tipo y/o modalidad de contrato, y/o no tiene conocimiento de la normativa. La honorable abogada MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT quien VISO el Documento, favorece a la otra parte, Honorable Ciudadana y Madre muy respetada de su abogado asistente y perjudica los derechos e intereses de mi representada (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Ciudadana Juez, la honorable abogada MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT invoco el Reglamento y según el Colegio de Abogados del Estado Lara aplicando los parámetros para este contrato, los honorarios nos exceden de Bs. 15.056,00 y se pretende que mi representada pague 270.000,00 es decir, 46 veces, aproximadamente, superior al monto mínimo y sin fundamento alguno y violando los artículos 39, 40 y 43 del CODIGO DE ETICA DEL ABOGADO VENEZOLANO y que doy por reproducidos ya alegado en el particular CUARTO de esta contestación” (Mayúscula de la cita)
Que “Ciudadana Juez, por todas las razones antes expuesta, alego que mi representada no está obligada a convenir, como en efecto lo negamos, o a ello sea condenada por este Tribunal en pagar los honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales detalladas y estimadas en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) y ninguna otra cantidad e igualmente LA IMPUGNAMMOS Y SUBSIDIARIAMENTE, SI LES DA EL DRECHO A COBRAR, MI REPRESENTADA SE ACOGE A LA RETASA” (Mayúscula de la cita)
Que “Finalmente solicito que el presente escrito se tenga como la Contestación a la demanda signada bajo el ASUNTO: KP02-V-2016-2551 y que se l estampe la nota de Autenticación de que la contiene. Es negativa a cobrar, a estimar e intimar entre otros aspectos. Es justicia que espero (…)” (Mayúscula de la cita)

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Planteada la litis en los términos expuestos, como es por un lado la pretensión de la parte actora, consistente en el pago de sus honorarios profesionales causados por todas las actuaciones extrajudiciales detalladas, y por la otra la defensa del demandado, que consiste en que niega tanto los hechos alegados como el derecho invocado, por no aplicar en el presente asunto.
Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas por la parte demandante

• Contrato de Arrendamiento (Folios del 05 al 14) suscrito entre María Candelaria Viloria en su calidad de arrendadora y UMELAB UNIDAD MEDICO LABORAL C.A. representada por su Presidente y Vicepresidente Cynthia Margarita Torres Uzcategui, en calidad de arrendataria, sobre tres espacios de menor extensión, situados en el Primer piso, de una edificación comercial acondicionada para consultorios y la prestación de servicios médicos, denominado CENTRO DE IMÁGENES DRA. NYNOSKA PEREZ VILORIA, ubicado en la Urbanización Santa Eduviges, Carrera 21 entre Calles 54 y 55, de la ciudad de Barquisimeto, marcada con el numero 54-45 con Código Catastral 2060017004000 en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; el cual quedo autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto bajo el numero 35, tomo 213 folios del 142 hasta el 151 de fecha 30 de agosto de 2016. Esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.357 del Código Civil, en virtud de que contra el mismo no existió oposición de la contraparte. Así se decide.-

De las pruebas promovidas por la parte demandada

• Se invoca el principio de la comunidad de la prueba, el cual como ha sido reiterado por la jurisprudencia no constituye un medio de prueba per se, correspondiéndole al Tribunal competente la valoración de cada uno de los documentos que fueron incorporados al proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, ya que como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria, las pruebas llevadas a juicio no pertenecen a las partes, quedan a favor del proceso una vez incorporadas legalmente, su función es la de establecer la veracidad o no de los hechos alegados en la causa, independientemente de que beneficien o perjudiquen al que las promueve; en definitiva las pruebas que rielan en el juicio, pueden ser invocadas por cualquiera de las partes, con independencia de quien las promueva ( Vid. Sentencia Nº 00325 de fecha 26 de febrero de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp Nº 11.240) atendiendo además al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que se valoran en todo su contenido por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
• Acta Constitutiva (Folios 34 al 41) de la firma mercantil UMELAB UNIDAD MEDICO LABORAL C.A. celebrada en fecha el 22 de noviembre de 2010 la cual quedo inscrita bajo el número 32, Tomo -94-A, año 2010 del Registro Mercantil Primero del Estado Lara; la cual fue redactada con gran amplitud para que sirviese también de Estatutos Sociales de la Compañía. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
• Prueba de informes. Que se oficie al Colegio de Abogados del Estado Lara, para que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible, cual es el monto de honorarios mínimos que se establecen en el Reglamento Interno Nacional de honorarios mínimos aprobados en Barquisimeto, el 31 de Octubre de 2.015 por la federación de Colegio de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, por la redacción de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado: Un año, cuyo canon fijado es por la cantidad de: Bs. 83.260,00.- Observa esta alzada que la parte actora se opone a dicha prueba conforme se evidencia en el folio 49, posteriormente dicha oposición es resuelta por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 52) quien indico que la misma es impertinente, razón por la cual declaro procedente la oposición formulada. Así se establece.-
• Prueba de informes. Se oficie a la Junta Directiva que se ubica a menos de 500 metros de la sede de este Tribunal: SEDE ADMINISTRATIVA: “CASA DEL ABOGADO” Calle 23 entre carreras 16 y 17 Nº 16-66 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Referencia: PLAZA LARA e IGLESIA SAN FRANCISCO. Observa esta alzada que la parte actora se opone a dicha prueba conforme se evidencia en el folio 49, posteriormente dicha oposición es resuelta por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 52) quien indico que la misma es impertinente, razón por la cual declaro procedente la oposición formulada. Así se establece.-
• Copia simple de Comprobante de sello húmedo del Colegio de Abogados del Estado Lara, marcado como “Anexo” (Folio 48), con el objeto de demostrar el monto de los honorarios mínimos por la redacción del contrato motivo de la demanda por Bs. 15.050,00. A los efectos de su valoración la referida prueba se desecha por cuanto no aporta elementos relevantes a la resolución del caso que nos ocupa. Así se decide.-
AMPLIACION DE PRUEBAS PARTE DEMANDADA
• Copia simple de relación de gastos marcada “1” (Folio 56) que evidencia , con el objeto de demostrar el pago a “PRACTICA LEGAL ABOGADOS S.C” (RIF: J-40362633-6), en su cuenta Nº 0138-0027-800270007113 del Banco Plaza, que es la firma legal del abogado REINAL JOSE PEREZ VILORIA, de los gastos ocasionados de acuerdo con la clausula vigésima segunda del contrato de arrendamiento, discriminados así: PUB (planilla única bancaria) Bs. 1575,30; Impresión, Copias y Estampillas Bs. 4.424,70 para un total de 6000Bs. A los efectos de su valoración, se desecha por cuanto la referida instrumental no cumple con los requisitos necesarios de ley para su eficacia probatoria. Así se establece.-
• Copia simple marcada “2” (Folio 57) del cheque Nº 42440124 de la cuenta Nº 0134-0447-01-4471045725, que UMELAB mantiene en el banco BANESCO, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) a la orden de Practica Legal Abogados, S.C de fecha 22 de agosto de 2016, con el objeto de comprobar el pago de lo que se había convenido por el contrato de arrendamiento. Se desecha de su valoración por ser un instrumento privado y no cumplir con las formas previstas en ley. Así se establece.-
• Copia simple marcada “3” (folio 58) de planilla BanescOnline de un cheque de gerencia del Banco Banesco, identificada con el numero 42440124, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,00) a la orden de Practica Legal Abogados, S.C librado en fecha 22 de agostos de 2016, Se desecha de su valoración por ser un instrumento privado y no cumplir con las formas previstas en ley. Así se establece.-
• Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista (Folios del 77 al 82) de la sociedad mercantil UMELAB UNIDAD MEDICO LABORAL C.A, celebrada en fecha 02 de febrero de 2017, la cual quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 1 del año 2017, Tomo 12-A RMI la cual tuvo por objeto, la ampliación del lapso de duración de los miembros de la Junta Directiva, reforma de la clausula decima del documento constitutivo y la reelección de los actuales miembros de la Junta Directiva quedando la Sociedad Mercantil up supra representada por las ciudadanas Cinthia Margarita Torres Uzcategui como Presidenta y la ciudadana Patricia Elena Torres de Uzcategui como Vicepresidenta. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
Así mismo es importante resaltar para esta alzada que en cuanto al reglamento nacional de honorarios mínimos y al código de ética del abogado venezolano, que los mismos no son objeto de prueba, estos son tomados en cuenta por el Juez al momento de emitir el pronunciamiento definitivo, en virtud del principio Iura novit curia.
o
IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha treinta (30) de junio de 2017 el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia con el siguiente fundamento:

… Probado como quedo a los autos y del visado del contrato de arrendamiento debidamente valorado y analizado, el hecho reclamado de haber la actora tramitado ante Notario Publico la asistencia en la suscripción de tal negocio jurídico, hecho este que no fue desvirtuado por la representación de la parte demandada, esta operadora judicial al tener como fin esencial y primordial en la administración de la justicia, enmarcar las decisiones dentro de las facultades y parámetros que señala el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como Director del Proceso, juzga que en la presente acción lo ajustado a derecho es reconocerle a la referida abogada su derecho al cobro de honorarios profesionales, dado que la parte demandada nada probo en contrario dentro del lapso perentorio establecido para ello, y así formalmente lo declara este Órgano Administrador de Justicia.
Con vista a lo anterior se observa que la presente decisión solo versa sobre el derecho al cobro que tiene la demandante conforme a los lineamientos antes transcritos, el cual estimo en la cantidad de Bs. 270.000,00, dando así conclusión a la etapa declarativa, así se decide.
DECISION
En consecuencia y con merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al artículo 2 y 26 de la Constitución Nacional, declara: CON LUGAR, la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpuesta por la ciudadana MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.539.058 en contra de la firma mercantil UMELÑAB UNIDAD MEDICO LABORAL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 32, año 2010, tomo 94-A de fecha 22 de noviembre de 2010, representada por las ciudadanas ZABDY MAGALY SUAREZ PACHECO y CINTHIA MARGARITA TORRES UZCATEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 7.319.550 y V- 9.542.417 respectivamente, por lo que deberá cancelar a la parte actora la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00) monto en que se estimare la demanda, teniendo en cuenta la indexación judicial de dicho monto que proviene del índice inflacionario ocurrido por el transcurso del tiempo, o del monto que establecieren los retasadores si fuere el caso.
SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

V
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)

Que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009/006, de fecha 18 de noviembre del 2009; a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio.

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de junio de 2017, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro CON LUGAR la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
Debe precisar esta alzada que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez del segundo grado de la jurisdicción; siendo que tal examen versa sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior. El recurso de apelación supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto pasa al tribunal superior, quien conoce de nuevo (ex novo), tanto de las cuestiones de hecho (quaestio facti) como de las cuestiones de derecho (quaestio iuris), y dicta la sentencia definitiva que resuelve la relación controvertida (novum iudicium); De manera pues, que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
Por lo antes expuesto, estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente, y al efecto observa lo siguiente:
Que el presente juicio se inicio por demanda de Intimación de honorarios profesionales intentada por la ciudadana MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT contra la firma mercantil UMELAB UNIDAD MEDICO LABORAL C.A., supra identificados; la cual fue admitida por el Tribunal A-quo en fecha catorce (14) de octubre de 2016.
En fecha catorce (14) de Noviembre de 2016 la parte demandada a través de su apoderada judicial, la abogada Cinthia Margarita Torres Uzcategui, da contestación a la demanda.
Ahora, con respecto a las alegaciones de las partes en el proceso tenemos por un lado, la parte actora quien arguye que la firma mercantil UMELAB UNIDAD MEDICO LABORAL C.A. debe cancelar los honorarios por las actuaciones extrajudiciales realizadas, tales como: Asesorías y negociaciones varias, personal y telefónicamente por un valor de 70.000,00 y la redacción y tramitación de Documento Contrato de arrendamiento el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto bajo el numero 35, tomo 213 folios 142 hasta el 151, de fecha 30 de agosto de 2016, por un valor de 200.000,00, es decir, que el monto total que aspira a recibir es de 270.000,00; como prueba de ello, consigna el documento mencionado.
Por otra parte, tenemos a la demandada, quien niega que su representada en el mes de agosto del 2016 y en ninguna otra fecha anterior o posterior contactara telefónicamente, por primera vez, a la abogada María Scarlet Olmeta Vetencourt, niega también que su representada Umelab Unidad medico laboral C.A. haya solicitado de la abogada María Scarlet Olmeta Vetencourt varias asesorías y que los asistiera como abogada para la redacción y tramitación de un contrato de arrendamiento, que se haya pactado con la mencionada ciudadana la redacción y autenticación del contrato de arrendamiento ubicado en el Centro de imágenes Dra. Nynoska Pérez Viloria, así como niega que no se hayan realizado los debidos pagos; que lo cierto es que su representada (UMELAB UNIDAD MEDICO LABORAL C.A.) negocio con el abogado Reinal José Pérez Viloria, y entre esas negociaciones se acordó la exoneración de la redacción del contrato de arrendamiento citado, ajustes del canon y otros detalles, habiéndose indicado que los espacios, se ubican en un lote de terreno de mayor extensión.
Si nos remitimos al Código de procedimiento Civil, en su artículo 506 encontramos que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Es decir que más allá de los alegatos traídos al proceso, los mismos deben tener un respaldo, para con ello confirmar su autenticidad, situación que no es la presentada por el demandado de autos, quien no logro desvirtuar las afirmaciones realizadas por la parte actora, pues de un análisis exhaustivo de las actas que rielan en el expediente, se observa que los medios probatorios incorporados al proceso no aportan elementos de convicción en quien aquí juzga suficientes para sentenciar a su favor.
Así mismo se observa de los alegatos en la contestación de la demanda que existió una supuesta negociación con el abogado, Reinal José Pérez Viloria, en la que se acordó la exoneración de la redacción del contrato de arrendamiento, es decir, que con esta afirmación existe una aceptación de la realización del contrato de arrendamiento del cual se demanda el cobro de los honorarios profesionales.
Siendo así, de manera especializada, los artículos 22 al 24 de la Ley de Abogados establecen al juicio en análisis, lo siguiente:
Artículo 22:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Artículo 23:
“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”
Artículo 24:
“Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo”

Al momento en que la parte demandada promueve como pruebas los instrumentos legales que rigen en materia de honorarios profesionales, con el objeto de demostrar que la estimación realizada por la parte actora es exagerada, también se toma como una aceptación tacita de las actuaciones realizadas por la abogada María Scarlet Olmeta Vetencourt, es decir, que lo que se contradice es el quantum, situación que forma parte de la segunda etapa de esta clase de juicios, ya que corresponde a esta alzada solamente determinar si existe el derecho o no al cobro de las actuaciones extrajudiciales realizadas; en caso de inconformidad con la suma dictaminada, la parte contra quien obre puede recurrir a los tribunales retasadores a los fines de que se practique una revisión.
Como corolario a lo anteriormente expuesto tenemos que la Sala de Casación Civil en fecha 1º de junio de 2011, con ponencia de la Ciudadana Magistrada ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ, Expediente Nro. AA20-C-2010-0002004, caso JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, contra la ciudadana CAROLINA URIBE VENEGAS estableció que:

“…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha II de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala N°601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010.000110).
Por consiguiente, la doctrina y la jurisprudencia reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. En la primera, de naturaleza declarativa, está relacionada con el examen y declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante. En ella se establecerá o se negará el derecho al cobro de honorarios profesionales de quien los reclama, desarrollándose en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales, la sustanciación se realiza en cuaderno separado y la decisión que se dicte en la incidencia es apelable libremente. La segunda etapa de naturaleza ejecutiva, tiene lugar solamente si ha sido reconocido el derecho a cobrar honorarios, se contrae al proceso de retasa y su objeto es que el intimado y obligado al pago de ellos, si considera exagerada la estimación, someta su monto a la revisión de un Tribunal Retasador.
En tal sentido, se deja así establecido, que corresponde a esta alzada solamente el pronunciamiento sobre el derecho al cobro de los mencionados honorarios profesionales, pues en caso de contradicción al quantum de los mismos, le corresponde su evaluación a un Tribunal retasador.
Ahora bien, sobre la base de la denuncia de incongruencia omisiva expuesta por la demandada, la Sala Constitucional en sentencia Nº 16 del 13 de diciembre de 2015 señalo que:
“(…) la procedencia de la incongruencia omisiva deriva en la ausencia del análisis de un argumento que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, que conlleva afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento y que comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

Así, en la citada decisión la Sala reafirmó que el vicio de incongruencia omisiva se encuentra aparejado con el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual comporta consecuentemente otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia. Al efecto, tales consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, que rezan textualmente:
“Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Subrayado añadido).

De la revisión de las actas que rielan en el expediente, no se observa la configuración de la “incongruencia omisiva” alegada por la parte demandada ya que de todos los alegatos traídos al proceso cada uno de ellos tiene el respectivo pronunciamiento del Tribunal, así como tampoco existe el silencio de pruebas invocado, el cual se configura cuando el juez desatiende la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que le impone el deber de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto.
La Sala ha señalado que para que el recurrente denuncie con éxito la referida infracción debe indicar además cómo la falta de examen de la prueba o su valoración parcial influye decisivamente en el dispositivo del fallo, recayendo sobre éste la carga de demostrar cómo la valoración de la prueba es capaz de cambiar la suerte de la controversia; de lo cual se evidencia en el caso que nos ocupa, que no resulta determinante a la hora de cambiar la decisión por el Tribunal de Municipio proferida, ya que el hecho de que exista una modificación en el objeto social de la empresa, no deja de ser dicha actuación la realizada por la abogada que en este proceso demanda el pago de sus honorarios profesionales, aunado al hecho de que el contrato de arrendamiento aparece suscrito por la parte que denuncia dichos vicios, por lo que los mismos se declaran improcedentes por esta alzada. Así se decide.-
Es por ello, que en vista de que la parte demandada no logro desvirtuar las afirmaciones realizadas por la actora, sino todo lo contrario lo que constata esta alzada es la aceptación tacita de las actuaciones que se demandan cancelar, y por todas las consideraciones antes descritas es que quien aquí juzga verifica el derecho de la parte actora al cobro de sus honorarios profesionales, confirmando de esta manera la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y como consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Whill Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 177.105, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de junio de 2017, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y SE ORDENA el pago por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) hasta tanto los jueces retasadores de ser el caso, establezcan el monto definitivo a cancelar.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en la interposición del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos